Comentario: La relación de causalidad es también uno de los presupuestos legales exigibles para la configuración de la responsabilidad civil, cual resulta ser la principal; la esencial. Sin nexo causal adecuado no hay responsabilidad. Es el camino ininterrumpido o el puente que une el hecho con los efectos del daño, cuyas consecuencias sólo serán resarcibles si media relación de causalidad. La misma surge ante un juicio de previsibilidad y probabilidad (idoneidad) donde se aprecia en abstracto y de manera objetiva si la persona pudo haber previsto las consecuencias de su accionar (acción u omisión). La relación de causalidad será la que determina la autoría del evento dañoso y, por ende, la que asigna o imputa la responsabilidad, junto a las consecuencias (objeto de la reparación). El artículo en estudio se refiere únicamente a la viabilidad de aquellas condiciones necesarias de un resultado que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es o fueron idóneas para producirlo. A diferencia de las consecuencias que surgen del artículo subsiguiente (1727), la norma aquí comentada solo hace referencia a la indemnización de las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles, tanto en contextos de incumplimientos obligacionales, como en supuestos de responsabilidades aquilianas.
En cuanto al enfoque del necesario “juicio de probabilidad”, éste posibilitará la determinación de si la acción o la omisión del presunto responsable resultó ser idónea para producir el resultado. El juez que lo realiza, debe evaluarlo en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como consecuencia del despliegue de su conducta; y si ésta era por sí misma apta para generar u ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas.
El presente juicio de probabilidad dependerá de la valoración jurisdiccional, para el cual jugará un papel preponderante la meticulosidad en cuanto a la apreciación de los hechos, el daño, y la causa que lo motivó; circunstancia que amerita la valoración de cada uno de los elementos que la componen, una sana crítica elocuente y la convicción de promover una observación con sensatez. Se sostiene que el juez debe analizar su configuración en “abstracto”, congelando mentalmente lo que era previsible para un hombre medio al momento de acaecer el reproche.
ARTÍCULO 1727. Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.
Comentario: Las consecuencias resarcibles establecidas en el vigente Código son tres: las consecuencias inmediatas y necesarias que surgen de manera directa según el curso natural y ordinario de las cosas; las consecuencias mediatas que surgen por la unión o la conexión entre el hecho dañoso y un acontecimiento extraordinario (o distinto); y las consecuencias casuales que surgen sin poder preverse. En materia contractual, la indemnización acarrea la aplicación de las consecuencias inmediatas y necesarias y en algunos casos, las mediatas previsibles, en función de la libertad de contratación (art. 958 y 1728, CCCN), en sumisión al artículo 279, CCCN.
A diferencia del Código Civil derogado, la Ley 26.994 eliminó las “consecuencias remotas”, siendo que éstas nunca fueron aplicadas. El damnificado deberá demostrar el tipo de consecuencias que invoca, ya sea en función de la inmediatez de su producción, o en lo mediato que acontecerán o se produjeron, debido a un determinado acontecimiento. Si de un hecho o un suceso sobreviniente surgen consecuencias que no pudieron preverse, podrá invocar la indemnización de las “consecuencias casuales” siempre y cuando exista relación causal entre el hecho (daño naturalístico o fáctico) y sus consecuencias dañosas (daño jurídico)
ARTÍCULO 1728. Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.
Comentario: La norma establece un especial régimen de aplicación en materia contractual. Rigiéndose el Legislador mediante el principio de libertad de contratación (art. 958, CCCN), y siempre y cuando el objeto se encuentre permitido por el ordenamiento, las partes pueden prever las consecuencias al momento de su celebración, estableciendo las condiciones a las que se deberán subordinar para su cumplimiento y eventual indemnización. No se trata aquí de continuar con la relación de causalidad adecuada por el cual se aplican las consecuencias antes mencionadas, sino de aquellas que las partes establecieron o pudieron haber previsto libremente, mediante la oportuna exteriorización de la voluntad y libre contratación (art. 958).
La figura en análisis surge como corolario de lo que las partes previeron o debieron prever, como razonamiento o discreción subjetiva hacia el cumplimiento obligacional acorde a la buena fe de sus intenciones (arts. 9, 961 y 1061, CCCN). Sin que ello implique un abuso del derecho o una anticipada dispensa de responsabilidad (arts. 10 y 1743, CCCN), deberán resarcirse las consecuencias inmediatas y necesarias y de haberse previsto, las consecuencias mediatas. No obstante ello, la “previsibilidad” que señala la norma pareciera acotar las consecuencias previstas en los artículos 1726 y 1727, dejando a criterio de las partes el alcance de la indemnización por incumplimiento. Salvo que medie “dolo”, donde se deberá también indemnizar no solo las consecuencias que surjan de la contratación producto del incumplimiento de su prestación u objeto, sino de aquellas generadas por el propio incumplimiento, en razón de las circunstancias que se relacionan con ese específico momento.
ARTÍCULO 1729. Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.
Comentario: El presente artículo resulta ser una causal de exoneración (total o parcial) hacia la responsabilidad de quien se posicione como sujeto dañador. Se trata de lo que la anterior Legislación entendía como culpa de la víctima - art. 1111 C. Civil– modificándose actualmente por el “hecho del damnificado”; motivando no solo un cambio en su terminología, sino de la mera demostración hacia “la participación de la víctima” en el propio hecho que reclama.
Si bien durante la vigencia del derogado artículo 1111 del Código Velezano se requería la demostración de su culpabilidad por parte del demandado, la vigente codificación hace mención solo a la “incidencia” que pudo tener este en la producción del daño, como posible atenuante o total exculpación del sujeto dañador. Salvo entonces que exista una obligación preexistente donde se señale específicamente la necesidad de culpa, dolo o circunstancia especial como factor imputable de responsabilidad, el damnificado podrá excluir o limitar la responsabilidad endilgada si este tuvo incidencia en la motivación del hecho que lo perjudicó.
ARTÍCULO 1730. Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.
Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.
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