SECCIÓN 3ª
Función resarcitoria
ARTÍCULO 1716. Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.
Comentario: El presente artículo describe el deber o la obligación de reparar el daño causado, ya sea en función de un incumplimiento contractual, o por derivación de un hecho ilícito. La norma menciona la violación del deber de no dañar a otro, sustentada en el principio Constitucional establecido en el artículo 19 de la Ley Suprema, entendiéndose por tal lesividad a una acción u omisión que resulte contraria al ordenamiento jurídico. La obligación de hacer frente a la reparación del daño causado surge como corolario de haber desplegado una conducta que irrumpa o se contraponga con un deber jurídico preexistente, erigido en el sistema normativo vigente. La norma aludida se correlaciona con el artículo 1737 del CCCN, donde el codificador orienta y ubica la apreciación legal de perjuicio causado (como concepto de “daño resarcible”).
ARTÍCULO 1717. Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.
Comentario: Se trata de uno de los presupuestos legales exigibles para la configuración de la Responsabilidad Civil, como lo es la “Antijuridicidad”. El presente presupuesto surge cuando el despliegue de la conducta (acción u omisión) viola o colisiona con el ordenamiento jurídico. No obstante contrariar la voluntad del Legislador, el vigente artículo amplía el alcance de lo que se entendía como concepto antijurídico –contra la Ley– señalando que cualquier acción u omisión resulta ser antijurídica, si esta no está justificada. Lo expuesto es cuestionado por gran parte de la doctrina, cuyo fundamento crítico se sustenta en que la redacción de la norma no hace exclusiva mención hacia la violación del derecho positivo; lo que implica que las acciones de los hombres deben ser siempre justificadas por más que la Ley no lo indique. De allí surge consecuentemente que la antijuridicidad es aquella acción u omisión generada por el individuo cuando este no la justifique (art. 1717, CCCN), lo que implica una desmedida imposición legal.
Basados entonces en el principio Fundamental de “que nadie será obligado a hacer lo que la Ley no manda” (artículo 19 de la Constitución Nacional), a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 1717 debería ser declarado inconstitucional. Y si bien la finalidad del Legislador fue extender el reproche hacia el cuidado del interés simple del justiciable (cfr. artículo 1737, CCCN), lo cierto es que bajo su intento de protección ha generado cierta inestabilidad jurídica, estableciendo una antijuridicidad genérica que se desvirtúa por su ilimitada conceptualización, y la contraposición hacia lo determinado por el Constituyente; más allá de que “quien alega el daño debe probarlo” (cfr. artículo 1744, CCCN); y de lo que se entendía por ella, al decirse que “la antijuridicidad es la contradicción entre la conducta y el ordenamiento jurídico”, cuya violación representa para este último un proceder repudiable, en función de contradecir tanto la voluntad del Legislador como del Constituyente.
Por último, la antijuridicidad ha mutado en cuanto a su concepción, siendo que durante la vigencia del derogado Código Civil se la entendía como “formal y subjetiva”, confundiéndose muchas veces con la culpabilidad del agente. El vigente Código la torna “atípica y material”, en virtud de que no solo tutela derechos normativamente tipificados, sino también al interés que se lesiona, y que no se encuentra en la norma, pero que por su expectativa o intención de goce representa un supuesto tutelado por no ser desaprobado, o repudiado por el ordenamiento.
ARTÍCULO 1718. Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho que causa un daño:
a) en ejercicio regular de un derecho;
b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;
c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.
Comentario: El vigente Código introduce de manera taxativa, diferentes causales de exoneración que pueden excluir total o parcialmente la responsabilidad. Se trata de los supuestos que se encuentran contemplados en la Legislación represiva, sumándoles para los casos civiles el derecho a la reparación; en función de que las finalidades de los aludidos fueros son distintas.
El ejercicio regular de un derecho (sin que ello implique su abuso), la legítima defensa propia o de terceros y el estado de necesidad justificante operan como eximentes de responsabilidad, al menos desde la exigencia de tener que responder por las consecuencias del daño, en función del principio de la reparación plena (artículo 1740, CCCN). Si bien exoneran la responsabilidad del agente, existen supuestos donde igualmente se debe responder por razones de equidad (art. 1742). Mientras que la excepción hacia la viabilidad de la reparación plena solo quedará a favor del tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre las consecuencias del daño (art. 1718, inc. b, última parte), el derecho a la reparación por razones de equidad es aplicable de conformidad con el inc. c) del artículo.
El ejercicio de un derecho debe ser siempre en función de su regularidad (derechos que competen personalmente o que resultan inherentes a la actividad); sin que su invocación conlleve componentes de ilegalidad. Podrá citarse como ejemplo de admisibilidad cuando se le señala a alguien que será accionado por determinada circunstancia; resultando reprochable cuando se sustente mediante conductas antijurídicas, como por ejemplo “si no haces tal cosa te voy a matar”. Además de su ilicitud, el Código prohíbe “el abuso del derecho” (art. 10, CCCN).
La legítima defensa debe ser acorde a la exigencia que depara la racionalidad del medio empleado para repeler, debiendo evaluar las condiciones de la víctima y las circunstancias del caso. El estado de indefensión y las posibilidades de previsibilidad del agente darán cuenta de comprender la criminalidad del acto y, por ende, la responsabilidad civil que de ella dependa.
El estado de necesidad se justifica siempre y cuando el mal ocasionado, que es intencionalmente realizado, sea para evitar uno de mayor gravedad. En los supuestos contemplados en la norma en estudio, se excluye la antijuridicidad, y solo surge el deber de reparar el daño, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, (modo, tiempo y lugar), junto a la condición patrimonial de las partes (es decir, razones de equidad - art. 1742). Pareciera no solo ser injusto para quien evita la producción de un mal mayor tener que afrontar las consecuencias del daño producto de su injerencia (aunque atenuado), sino también que dicha obligación hasta sea prácticamente ineludible en función de que su omisión de colaboración podría acarrearle consecuencias criminales por no haber actuado, cuando podía hacerlo. Se entiende, en consecuencia, que el juez resolverá el quantum indemnizatorio por razones de equidad, siendo que la Ley no fija en ninguna de sus normas la obligatoriedad de tener que reparar determinados rubros; quedando al arbitrio judicial según las reglas de la sana crítica.
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