Asimismo, puede observarse también el acomodamiento de los supuestos sustentados por las fuentes del Derecho citada, tales como: a) la descripción del alcance de la responsabilidad indirecta establecida en el art. 1753, CCC, donde el principal responde en su condición de garante por los daños que provoque su dependiente, ya sea en el ejercicio de su función, o en ocasión de esta; b) la responsabilidad derivada por la intervención de cosas o las actividades peligrosas (art. 1757, CCC - ya sea por el riesgo o el vicio de la cosa) eliminando como supuesto de responsabilidad objetiva el daño “con la cosa”); c) la presunción dañosa a favor del damnificado o sujetos legitimados ante casos de fallecimiento o incapacidad permanente (cfr. arts. 1745 y 1746, CCC); d) las causales de exoneración (total o parcial) de responsabilidad a favor del sujeto dañador, como la legítima defensa, el ejercicio regular de un derecho, el estado de necesidad (art. 1718), la asunción de riesgos (art. 1719), el consentimiento del damnificado (art. 1720), el hecho del damnificado (art. 1729), el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730), el hecho de un tercero (art. 1731); la imposibilidad de cumplimiento (art. 1732), la dispensa anticipada de la responsabilidad (art. 1743); e) la atenuación de la responsabilidad por razones de equidad (art. 1742); f) las consecuencias resarcibles (art. 1727, CCC) eliminando las consideradas consecuencias remotas; f) la previsibilidad contractual, (art. 1728, CCC) en función de lo establecido en el art. 958 (libertad de contratación), y del principio de la buena fe contractual (art. 961); g) la responsabilidad ante el supuesto de sujeto dañador no identificado (por casos de autoría anónima o colectiva - cfr. arts. 1760 a 1762, CCC); h) la responsabilidad de los padres, tutores, curadores, lugares de internación y establecimientos educativos (arts. 1754, 1755, 1756 y 1767, CCC); i) la responsabilidad directa (intencional, o involuntaria - cfr. arts. 1749 y 1750, CCC), entre otras.
Al mismo tiempo deviene significativo resaltar la existencia de una mayor contemplación hacia el instituto de la “prejudicialidad” a través de los arts. 1774 a 1780, CCC, más allá de resultar cuestionable el inciso c) del art. 1775, CCC, cual remite inexorablemente al inc. b) del art. 1780 (como revisión de sentencia) por haberse aplicado un supuesto de reparación anticipatorio al resultado de la investigación criminal, en función de fundar la pretensión jurídica civil bajo una responsabilidad sustentada en un factor objetivo de atribución.
También juega un papel preponderante la figura “preventiva del daño” (arts. 1710 a 1715, CCC), cuya finalidad es la tutela del damnificado ante casos donde sin ella puede verse agravado el daño, o ante supuestos de evitar su producción; circunstancia esta última que ha sido criticada en virtud del texto que hace al inciso a) del art. 1710, CCC, debido a que la sola amenaza del daño provoca una imposición legal a terceras personas (de dar, hacer, no de abstención); no requiriéndose para su contemplación la configuración y/o el análisis de la existencia de un factor de atribución.
Por último, existen algunas falencias normativas, como, por ejemplo, la falta de codificación o el cuestionamiento del texto hacia el art. 1771, CCC, donde el Legislador solo hace alusión a la “acusación calumniosa” (como lesión al honor), exigiendo como daño resarcible la imputación de un falso delito de manera intencional; incluso imponiendo la carga de una prueba negativa sobre los hombros de quien se posiciona como sujeto damnificado. Nada -en cambio- se menciona sobre la jurisprudencialmente denominada “denuncia culposa” (sustentada en el derogado art. 1109 del Código Civil), donde la reparación del daño surge como consecuencia de una conducta culposa basada en la ligereza o la imprudencia, sin que esta deba configurar una culpa grave del dañador.
Conclusión:
A través de la puesta en marcha de la Ley 26.994, (como método de “prevención y reparación”), se entiende que en el derecho positivo predomina una concepción humanista que hace prevalecer los derechos extrapatrimoniales por sobre el patrimonio de la persona. El codificador se inclina más en proteger los derechos personalísimos, donde mientras por un lado esta encuentra mayor tutela hacia la vida, la salud, la integridad psicofísica, el honor, y la privacidad; por el otro el ordenamiento acentúa la aplicación del principio de la buena fe (arts. 9 y 961, CCC), junto a un mayor deber de previsión y cuidado; en función de la regla moral sustentada en el artículo 279 de la presente Ley sustantiva; sin que ello implique un abuso del derecho (conforme al art. 10). El individuo no solo podrá valerse de sus derechos reconocidos en la Ley, sino del interés que pueda surgir de sus expectativas –aunque no se encuentren legislados–, como también de los derechos de incidencia colectiva, ampliando la legitimidad de la acción (cfr. CSJN, fallo 332:111, “HALABI”).
A diferencia entonces, del Código Civil derogado -que preveía un sistema de responsabilidad civil netamente resarcitorio-, el Código Civil y Comercial de la Nación incorpora la figura preventiva del daño (cfr. arts. 1710 a 1715, CCC), al mismo tiempo de hacer referencia a la función resarcitoria (arts. 1716 a 1771), incluyendo la legitimación en el ejercicio de la acción (arts. 1772 y 1773). Ambas finalidades (prevenir y reparar) estarán dadas según las circunstancias del caso, en función del justiciable y su pretensión; pudiendo no solo perseguir la reparación del daño causado mediante los elementos probatorios –normativamente presumibles o exigibles de demostración según el factor de atribución aplicable o el tipo de responsabilidad tratante– mediante la relación jurídica invocada, como también evitando que el evento dañoso se produzca, o se agrave, (ya sea por acción, por abstención o imposición legal determinada de dar, hacer o no hacer - art. 774). Sin perjuicio de lo expuesto, la vigente codificación es criticada debido a su desprolijo sistema de unión o concentración de normas, en virtud de que existen una significativa cantidad de ellas que se encuentran fuera del presente Capítulo de “Responsabilidad Civil” (al menos 50 normas, entre las que se resalta: artículos 10, 118, 129, inc. c), 192, 200, 211, 275, 278, 337, 340, 391, 467, 490 inc. c), 502, 521, 774, 793, 794, 1009, 1082, 1309 y ss.; 1370 y ss.; 1826, 1936, 2317, 2517; y otros).
Por último, cabe destacar que el vigente Código no brinda una definición concreta y/o determinada hacia el concepto de “Responsabilidad civil”, debiéndonos remitir complementariamente a lo esbozado en el artículo 1716, en función de lo establecido en el artículo 1737, CCC (como modalidad de “reparación”); y al artículo 1710, del aludido cuerpo legal (como interpretativo de la función de “prevención”, que opera del artículo 1710 al 1715, del CCC).
ARTÍCULO 1709. Prelación normativa. En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación:
a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;
b) la autonomía de la voluntad;
c) las normas supletorias de la ley especial;
d) las normas supletorias de este Código.
Comentario: El vigente ordenamiento introduce las reglas para el ejercicio de los derechos donde se contemplan tanto las fuentes y su orden de aplicación, como los criterios de interpretación y la obligación de resolver del juez los asuntos que le sean sometidos a su jurisdicción (arts. 1°, 2° y 3°, CCCN). Asimismo, los derechos deben ser ejercidos según las exigencias de la buena fe (cfr. art. 9°), regulándose el abuso del derecho (art. 10).
Читать дальше