En materia de Responsabilidad civil, el Legislador señala un orden de prelación resaltando en primer lugar el deber de recurrir a la aplicación normativa indispensable, o de carácter esencial establecida en el presente Código o mediante Ley especial operativa –tratante–, debiéndose acudir en segundo término a la autonomía de la voluntad de los justiciables, y posteriormente a las normas supletorias que surjan de la Ley especial y de las enumeradas en este Código. Se trata de sistematizar el ordenamiento general ante casos de colisión, coexistencia o pluralidad de normas; recurriendo primero a la regla especial, y luego a la disposición general, sin perder de vista la autonomía hacia la libertad de contratación o de generar relaciones jurídicas cuya fuente primará sobre la aplicación de cualquier norma supletoria, sea derivada de una “Ley especial”, o de la contemplación normativa señalada por “este Código”.
Así las cosas, bien puede decirse que las normas imperativas son aquellas que resultan ser “indisponibles” para su aplicación. El artículo en análisis invoca de manera preliminar que deberán aplicarse las normas indispensables establecidas en el presente Código; siguiendo el orden de prelación las normas indispensables que surjan de una Ley especial. Cabe precisar que el orden señalado requiere de una interpretación racional, siendo que en ambos casos (entre las normas del Código, y las normas de una Ley especial) no existe superioridad de aplicación. No obstante, si existiese colisión entre ellas, prevalecerá la aplicación de las normas imperativas establecidas en el Código Civil y Comercial. En cuanto a la autonomía de la voluntad, cabe precisar que ésta se encuentra tutelada en función del artículo 19 de la Ley Fundamental, siendo que la persona conserva la libertad no delegada, pudiendo disponer de ella hacia todos los actos que no caigan en colisión, o bien que no se encuentren prohibidos por la Legislación. Asimismo, la libertad de contratación y la buena fe también se encuentran codificados (cfr. arts. 958 y 961, CCCN), cuyos efectos remiten a la aplicación del art. 1728, CCCN, donde el Legislador ha establecido la responsabilidad civil derivada de la previsibilidad contractual. No podrá llevar la misma suerte ante la producción de “hechos ilícitos”, siendo que éstos no surgen de una relación jurídica preexistente. Por último, las normas de carácter supletorias serán de aplicación cuando las imperativas no sean insoslayables, debiendo primero recurrir a las establecidas en una Ley especial, y en su defecto a las normas establecidas en el actual Código Civil y Comercial.
SECCIÓN 2ª
Función preventiva y punición excesiva
ARTÍCULO 1710. Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:
a) evitar causar un daño no justificado;
b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que este le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;
c) no agravar el daño, si ya se produjo.
ARTÍCULO 1711. Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.
ARTÍCULO 1712. Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño.
ARTÍCULO 1713. Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.
ARTÍCULO 1714. Punición excesiva. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto.
ARTÍCULO 1715. Facultades del juez. En el supuesto previsto en el artículo 1714 el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.
Comentario: Las normas que comprenden la presente sección (1710 a 1715, CCCN), abarcan tanto la obligación de “prevenir el daño”, como también la de “evitar el agravamiento” de sus consecuencias. El espíritu de prevención adoptado por el Legislador aparece no solo ante supuestos de no haberse producido materialmente el daño –exigiéndole al sujeto que la invoca, elementos de convicción suficientes que demuestren estar posicionado frente a una amenaza inminente–; sino que también es aplicable frente a casos en donde no se agrave el daño cuando este ya se haya producido, señalándose en ambos contextos, el “deber” de la adopción de medidas razonables tendientes a evitar el evento dañoso generador (denominado “daño evento, daño fáctico o naturalístico”), o de disminuir la magnitud lesiva de sus secuelas (“daño jurídico o consecuencia”) ya sea evitando su agravamiento o impidiendo su producción.
La presente figura preventiva le exige al justiciable la exposición manifiesta de encontrarse frente a una acción u omisión antijurídica, cuya previsibilidad sustente una adecuada relación de causalidad entre quien originó –o puede producir el daño– y quien se somete a una imposición legal (de dar, hacer o no hacer), sin que opere necesariamente la imputación de un factor de atribución; debiéndose valorar este último para el caso de promoverse una acción resarcitoria posterior a favor del damnificado, o de instar una revisión de sentencia con finalidad de modificar y/o extinguir sus efectos hacia el sujeto demandado. Algunas de las normas descriptas en la presente sección (como por ejemplo, el inc. a) del art. 1710 y 1714) han sido criticadas por parte de la doctrina que entiende no ser procedente la amplia y absoluta discrecionalidad jurisdiccional hacia el eventual o hipotético perjuicio que “evitaría” la producción del daño cuando uno de los presupuestos exigibles para la configuración de la Responsabilidad Civil es justamente la necesidad de demostrar el daño causado (daño cierto - cfr. art. 1737 y 1738); como también hacia el libre arbitrio del juez en cuanto a sus facultades de modificar la punición fijada al demandado (derivadas de condenas administrativas, civiles y penales), por resultar excesiva o irrazonable; circunstancia que sin lugar a dudas termina posicionándolo en víctima de un sistema contrario al deber de “afianzar la justicia”, (cuyo sustento forma parte nada más y nada menos que del Preámbulo de la Constitución Nacional).
Para que opere la acción preventiva en debate debe existir la acreditación de un peligro inminente, cuyo mal solo podría evitarse mediante la intervención anticipada de la jurisdicción al disponer sobre el demandado una imposición legal que impida la lesión de sus derechos, o del interés que no se encuentre reprobado por la Ley (cfr. art. 1737, CCCN). Los jueces deberán dictar medidas tendientes a evitar la producción dañosa, o el agravamiento del perjuicio causado, recurriendo a la menor restricción posible mediante el empleo del medio más idóneo (cfr. art. 1713), pudiendo posteriormente modificar total o parcialmente el alcance de los efectos de su sentencia ante el supuesto de surgir una punición excesiva (cfr. art. 1714), de conformidad con lo establecido en el art. 1715, CCCN); en subordinación al principio de la buena fe –cfr. inc. b) del artículo 1710–, valorando si realmente la acción o la omisión es antijurídica.
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