Juan Francisco Gonzalez Freire - La Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial de la Nación

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La Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial de la Nación: краткое содержание, описание и аннотация

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La presente obra fue diseñada con el propósito de incrementar el conocimiento jurídico del lector, tanto desde el punto de vista doctrinario, como práctico-funcional. Siendo la Responsabilidad Civil una materia significativa en el desarrollo del Derecho moderno, su análisis debe abarcar distintas opiniones tendientes a concentrar en un solo libro, la mayor calidad posible comprendiendo las posturas doctrinarias de diferentes autores. El doctor González Freire lleva a cabo un estudio pormenorizado hacia una variada cantidad de normas relacionadas con la Responsabilidad Civil, en función de las modificaciones emergentes por el vigente Código, introducidas sistemáticamente en el ordenamiento mediante la Ley 26.994. Asimismo, la crítica efectuada por el autor tiene por finalidad no solo ampliar la noción jurídica del profesional calificado, sino también orientar y reforzar la técnica forense que actualmente es requerida por un sector importante de abogados que ejercen la profesión sin un acabado discernimiento técnico-funcional en materia de Responsabilidad. El material que integra la presente obra resulta ser producto de una elaborada concentración doctrinaria, dónde el lector se verá beneficiado en evitar acudir a titánicos tratados, adentrándose en el estudio de la Responsabilidad Civil en virtud de la exigencia que depara el vigente Código Civil y Comercial de la Nación; al mismo tiempo de contar con distintos modelos de demandas, contestación y recurso de apelación, abarcando un múltiple sistema de utilización: su perfeccionamiento doctrinario, sumándosele su esquema técnico-forense.

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ARTÍCULO 1719. Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.

Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento por él obtenido.

Comentario: El artículo 1719 trata sobre la asunción de riesgos de la víctima del daño que se expone voluntariamente. El Legislador ha establecido que, salvo el supuesto de culpa exclusiva del damnificado (artículo 1729, CCCN), la exposición voluntaria del riesgo no exime totalmente de responsabilidad a quien generó la situación de peligro o el hecho dañoso, teniendo en cuenta el principio de la prohibición de dañar (cfr. artículo 19, C.N.). Para el caso donde la exposición voluntaria sea en beneficio del resguardo personal o patrimonial de terceros, el damnificado tiene derecho a la reparación del perjuicio causado, ya sea por las consecuencias acaecidas, o en función del beneficio injustamente atribuido por quien creó la situación y/o la abnegación.

Si bien se trata de un supuesto donde el asumir un riesgo no justifica el daño, se tendrá en cuenta de manera imprescindible la previsibilidad y/o el grado de conocimiento que se le asigna generalmente a un hombre de mentalidad media, apreciándose de este modo dos circunstancias significativas: por un lado, que el sujeto damnificado asumió el riesgo en forma voluntaria conociendo las consecuencias de su exposición; y por el otro, que el sujeto dañador no ha obtenido ventajas, ni exista premeditación en la conducta dañosa, razón por la cual el juez observe que el riesgo asumido por la víctima obedece más a la aplicación del artículo 1729, CCCN. No operará en igual sentido la valoración hacia quien sufra un daño por exponerse a una situación de peligro en defensa de un tercero, debiéndose ajustar únicamente en la medida del provecho o beneficio obtenido injustamente por el sujeto agresor (art. 1719, 2do. párrafo).

ARTÍCULO 1720. Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.

Comentario: El artículo se relaciona con el derecho a la información, y a que esta no se encuentre subsumida en un marco contractual abusivo donde la exoneración de la responsabilidad surja como corolario de haber consentido el acto libremente. La imposición o la adhesión a cláusulas predeterminadas se correlaciona con el artículo 1743 (dispensa anticipada de responsabilidad) para el cual se exige que el consentimiento del damnificado sea llevado a cabo sin ningún tipo de condicionamiento. La responsabilidad se exonera solo ante casos donde se le haya brindado una correcta, cabal y adecuada información, teniendo en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las condiciones particulares del agente; debiendo recurrir al análisis de lo dispuesto por el artículo 1725, CCCN, (valoración de la conducta), en cuanto al alcance de la racionalidad y el conocimiento de las consecuencias del acto, su naturaleza, la confianza generada y el deber de diligencia por el cual se generó la obligación (arts. 1726, 1727 y 1728).

La norma en análisis viene a suplir un vacío existente en el derogado ordenamiento de fondo, cual muchas veces se prestaba a confusión, tanto doctrinaria, como jurisprudencialmente. En relación a ello, se sostiene que si el damnificado consintió previamente la causación de ese daño (encontrándose el consentimiento dentro de los límites de la Ley), este opera como causa de justificación del reproche. No obstante ello, la vigente Legislación establece que el consentimiento no debe contradecir las disposiciones especiales que prohíban otorgarlo, al mismo tiempo que exige que debe ser informado, sin que ello implique la necesidad de subordinarse a una cláusula abusiva; caso contrario, existe un impedimento en su validez.

Uno de los mayores problemas suscitados en relación a la norma es el consentimiento informado ante el acto médico, teniendo en cuenta que la omisión de la obtención del consentimiento por parte del profesional de la medicina, es generador de responsabilidad, siendo que el consentimiento informado del paciente se constituye en un factor de legitimación de la intervención médica; es decir, la posibilidad por parte del paciente de conocer el alcance del acto médico y sus consecuencias, cuya información juega un papel preponderante. Debe entenderse también que el consentimiento puede ser brindado expresa o tácitamente, aunque siempre es conveniente instrumentarlo a los fines probatorios. En cuanto a la validez de las cláusulas, las mismas no deben ser abusivas. La cláusula es válida sólo cuando el daño no exceda el límite del riesgo propio, o ante circunstancias donde se trascienda lo previsible.

El caudal de la información deberá ser proporcional a la entidad del riesgo asumido. A mayor riesgo en la práctica (o en la obligación asumida), mayor deberá ser el contenido de la información brindada, a fin de que opere como causal de exoneración; salvo que se trate de una obligación de resultado (arts. 774 y 1723, CCCN), donde además del riesgo implícito de la práctica o de la obligación determinada, se tiene en cuenta la finalidad garantizada por el profesional o contratante, cuya carga de la prueba de los eximentes quedarán a cargo de éstos.

ARTÍCULO 1721. Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.

Comentario: La presente norma codifica otro de los presupuestos legales exigibles para la configuración de la Responsabilidad Civil, como lo es “el factor de atribución”. La misma señala que puede basarse en supuestos subjetivos u objetivos (cfr. arts. 1722 y 1724, CCCN), y que, ante casos de ausencia normativa, se presume la culpa como factor operante hacia la conducta que originó el evento dañoso generador. Por medio de ella, el Legislador toma como punto de partida la presunción de un factor de atribución culposo, salvo que la conducta desplegada por el agente no caiga en laguna o silencio, encontrando sustento normativamente; debiendo recurrir a lo aclarado en la nota del artículo 1709, en función de la prelación hacia su aplicación.

ARTÍCULO 1722. Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.

Comentario: El artículo en análisis destaca cuando resulta ser objetivo, un factor de atribución. El mismo es objetivo cuando la conducta personal del sujeto considerado dañador es irrelevante, debido a su posicionamiento. No responde en función de la ejecución del acto propio, (reproche personal) sino del que debería responsabilizarse producto de su control, obligación, beneficio o interés. No es la conducta propia, sino por razones de garantía o seguridad social.

Relacionándose con lo dispuesto en la norma subsiguiente (art. 1723, CCCN), el factor objetivo de atribución invierte la carga de la prueba, colocando en cabeza del sujeto responsable la demostración de que el nexo de causalidad entre el hecho y las consecuencias del daño se encuentra interrumpido, total o parcialmente, debido a la existencia de una causa ajena a su injerencia. El damnificado solo deberá acreditar el daño y el quantum de los rubros en que funda su pretensión, a diferencia de la responsabilidad subjetiva, donde la víctima debe acreditar el daño, la antijuridicidad –acción u omisión– y la relación de causalidad (art. 1726).

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