Juan Francisco Gonzalez Freire - La Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial de la Nación

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La Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial de la Nación: краткое содержание, описание и аннотация

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La presente obra fue diseñada con el propósito de incrementar el conocimiento jurídico del lector, tanto desde el punto de vista doctrinario, como práctico-funcional. Siendo la Responsabilidad Civil una materia significativa en el desarrollo del Derecho moderno, su análisis debe abarcar distintas opiniones tendientes a concentrar en un solo libro, la mayor calidad posible comprendiendo las posturas doctrinarias de diferentes autores. El doctor González Freire lleva a cabo un estudio pormenorizado hacia una variada cantidad de normas relacionadas con la Responsabilidad Civil, en función de las modificaciones emergentes por el vigente Código, introducidas sistemáticamente en el ordenamiento mediante la Ley 26.994. Asimismo, la crítica efectuada por el autor tiene por finalidad no solo ampliar la noción jurídica del profesional calificado, sino también orientar y reforzar la técnica forense que actualmente es requerida por un sector importante de abogados que ejercen la profesión sin un acabado discernimiento técnico-funcional en materia de Responsabilidad. El material que integra la presente obra resulta ser producto de una elaborada concentración doctrinaria, dónde el lector se verá beneficiado en evitar acudir a titánicos tratados, adentrándose en el estudio de la Responsabilidad Civil en virtud de la exigencia que depara el vigente Código Civil y Comercial de la Nación; al mismo tiempo de contar con distintos modelos de demandas, contestación y recurso de apelación, abarcando un múltiple sistema de utilización: su perfeccionamiento doctrinario, sumándosele su esquema técnico-forense.

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Son causales presumibles de aplicar el factor objetivo de atribución los supuestos de Responsabilidad por el hecho de terceros (arts. 1753 a 1756, CCCN), Responsabilidad por la intervención de cosas –riesgo, y vicio de la cosa y actividades riesgosas o peligrosas– (arts. 1757 a 1759), Responsabilidad colectiva o anónima (arts. 1760 a 1762), entre otras; circunstancia por la cual se entrelaza con la norma que le sigue en su orden de prelación (1723).

ARTÍCULO 1723. Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.

Comentario: La Responsabilidad es también objetiva, cuando en la obligación asumida, se asegura determinado resultado. Más allá de los supuestos contemplados en el artículo anterior, el art. 1723 enfatiza el deber de reparación derivado de una relación obligacional preexistente; ya sea por la condición especial del agente, por la naturaleza de la prestación, por la confianza depositada en el sujeto, o por mediar “un deber de seguridad u obligación legal de garantía”.

El presente artículo zanja la diferencia entre las obligaciones de medios y de resultado, imputándole a esta última la exigencia de determinada finalidad como consecuencia de haber sido prometida. No es la culpa (como deber de diligencia) la que opera en el supuesto contemplado en este artículo, sino la promesa incumplida, o lo esperado que nunca alcanza su resultado. La imprudencia o negligencia en el cumplimiento de la obligación no revierte significancia. La sola falta de consecución viabiliza la objetiva responsabilidad, producto de haber garantizado un resultado que termina en frustración (a diferencia de las obligaciones de medios, donde se exige un deber de diligencia y el empleo de los medios necesarios para su cumplimiento, sin que exista promesa, o garantía de lograr un resultado determinado). De allí que debe contemplarse también lo establecido mediante los artículos 774, y 1725, del CCCN.

La presente responsabilidad es generalmente aplicada a supuestos de encargos profesionales, o de especial cumplimiento de la obligación, siendo su prestación un factor determinante a los efectos de adjudicarle el reproche a determinada persona o función. Ejemplo de ello sería el caso de recurrir ante el sometimiento de una cirugía estética a cargo de un profesional idóneo o capacitado que le garantiza un determinado resultado a la víctima; o el supuesto de haber contratado un artista irremplazable (ej.: ante la pintura de un cuadro), cuya obligación, al ser “intuito personae”, conlleva un implícito cumplimiento que trasciende la debida puesta de diligencia y cuidado, debiendo alcanzar necesariamente el resultado esperado y garantizado.

ARTÍCULO 1724. Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

Comentario: La norma aludida refiere a un factor subjetivo de atribución cual es imputable a la conducta personal del agente; configurándose mediante la culpa o dolo. La misma se relaciona con lo establecido en el artículo 1725, cuya responsabilidad le es atribuible a quien acciona u omite la diligencia debida, sea por culpa (común o agravada) o intencionalmente. Se trata de un reproche personal subsumido en negligencia, imprudencia o impericia. La negligencia como un descuido o por la falta de realización de determinado acto, acción u omisión; la imprudencia como un comportamiento desmedido que excede lo que se debería haber hecho o sucedido; y la impericia como una acción u omisión cuestionable que surge del particular conocimiento derivado de un oficio, arte o profesión (arts. 774, 1721, 1725, 1768, CCCN). En la valoración de la conducta también existe el dolo como “fraude, simulación, ardid o engaño”, sea por vicios de la voluntad o incumplimiento obligacional (pudiendo ser dolo directo, indirecto o eventual).

En relación a la culpa –presumida en este Código– el ordenamiento mantiene el espíritu de lo establecido por el derogado Código de Vélez, en función de los artículos 512, 902 y 909; siendo relevante para el caso en análisis, lo que la Legislación saliente señalaba como factor subjetivo de atribución en virtud de lo dispuesto en el art. 1109 (ya sea por supuestos de culpa, o dolo).

A diferencia de la responsabilidad objetiva o donde operen factores objetivos de atribución, la culpa o el dolo del agente representan un reproche propio, o personal, cuya conducta no reposa en las causales señaladas mediante los arts. 1722 y 1723 del presente ordenamiento. Es la intencionalidad, o la negligencia, imprudencia o impericia que lo hace responsable de tener que afrontar las consecuencias de su acción u omisión. Es en relación a ello que juega un rol esencial la valoración de la conducta, el conocimiento y la previsibilidad causal del sujeto dañador (arts. 1725 y 1726, CCCN).

ARTÍCULO 1725. Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.

Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes.

Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente.

Comentario: En consonancia hacia el comentario del artículo que antecede (art. 1724, CCCN) y remitiéndonos a lo allí expuesto por razones de brevedad, en la presente apreciación solo se resaltará que se mantiene el lineamiento consagrado en los arts. 512, 902 y 909 del Código de Vélez; debiéndose valorar la condición especial del agente, la naturaleza del acto y la confianza depositada, tanto a nivel profesional, como en materia contractual. Si bien existe alguna que otra contradicción entre el primer párrafo y el tercero de la norma, no escapa de la doctrina y la jurisprudencia que, a mayor conocimiento, mayor será el deber de diligencia y medio empleado a utilizar; como también de las consecuencias a reparar, producto de un mayor grado de responsabilidad. La confianza depositada y las condiciones personales de las partes resultan esenciales para establecer el alcance consagrado en los artículos 1726 y 1727, CCCN.

La previsibilidad en este caso resulta ser distinta a la previsibilidad abstracta que requiere el estudio de la relación de causalidad (art. 1726, CCCN), debiendo en este caso examinar la situación particular y concreta de las partes a fin de determinar el grado de responsabilidad que surge en función del desinterés de la producción del daño y sus consecuencias. La norma en estudio resulta ser de esencial aplicación hacia los considerados profesionales liberales (cfr. art. 1768), siendo que el vigente Código no contiene normas específicas que regulen cada profesión en particular; razón ésta que, para la valoración de la conducta de las partes con conocimientos calificados, el Art. 1725 será de aplicación complementaria al Art. 1768, CCCN, salvo que exista una Ley de carácter especial (conf. Art. 1709, CCCN), donde el orden de aplicación normativa remita imperativamente a ella.

ARTÍCULO 1726. Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

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