En igual sentido se ha pronunciado la Sala A, de la Excma. Cámara Nacional en lo Civil, a través del voto del Dr. Picasso, por cuanto se desprende del Art. 1741, in fine, del Código Civil y Comercial de la Nación recientemente promulgado, que “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas…Precisamente por eso, sus normas deben ser tenidas en cuenta por los jueces en tanto manifestación de la intención del legislador, que como es sabido es uno de los criterios rectores en materia de interpretación normativa. Por consiguiente, tendré particularmente en cuenta ese criterio para evaluar la suma que corresponde fijar en el sub lite en concepto de daño moral, a la luz de las características del hecho”.[198] En ese sentido, “el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extra-patrimonial sufrido por la víctima”.[199]
Los damnificados indirectos o mediatos que admite el nuevo Art. 1741 del Código unificado, “a título personal, y según las circunstancias”, resultan: el cónyuge, los ascendientes, los descendientes, y “quienes convivían con él recibiendo trato familiar ostensible”. Este supuesto amplía acentuadamente la legitimación que limitaba el derogado Código de Vélez, viabilizando la pretensión de las parejas que cohabitan, los hijos y miembros de las familias ensambladas, los hermanos convivientes, etc.
En cuanto a las satisfacciones sustitutivas y compensatorias a las que se refiere la norma, estas aluden al denominado “precio del consuelo” que procura “la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias”; se trata “de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado”, de permitirle “acceder a gratificaciones viables”, confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena.[200]
Conforme a lo expuesto, puede señalarse que el nuevo Código: a) equipara el daño moral con el daño no patrimonial, –extrapatrimonial–; b) unifica el régimen de la legitimación en las esferas contractual y extracontractual sin diferenciar (como lo hacían los anteriores Arts. 522 y 1078 del Código Civil) si el daño proviene del incumplimiento de una obligación o del deber general de no dañar a otro, que tiene jerarquía Constitucional; c) se mantiene el criterio de distinguir entre damnificado directo e indirecto; d) se amplían los supuestos resarcitorios al caso de gran discapacidad de la víctima inmediata; e) se amplían los damnificados indirectos en caso de fallecimiento o gran discapacidad de la víctima (ascendientes, descendientes, cónyuge y quien convivía con trato familiar ostensible); y f) se recepta la noción de daño moral como daño compensatorio y satisfactorio de afectaciones extrapatrimoniales, como “consuelo”. Esta noción se emplaza en la concepción amplia de la persona humana, respecto a la tutela de su dignidad, garantizando la voluntad del Constituyente al momento de asignarle a todo Ciudadano el posicionamiento igualitario ante la ley, y el respeto hacia el orden de prelación que rige en materia Legislativa (cfr. Arts. 16, 18, 19, 28, y 31 de la Constitución Nacional).
Considero que la ampliación asignada hacia la legitimación del justiciable con fines de reclamar el resarcimiento proveniente de su dolencia espiritual resulta acertada, en función de no vulnerar garantías Constitucionales. Sin perjuicio de la reforma Legislativa, jugará un papel preponderante la valoración jurisdiccional hacia su tratamiento; circunstancia esta a la que me remito en mi oportuno análisis, en función de haber abordado el tema como consecuencia del deber de motivar las sentencias judiciales.[201]
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