Juan Francisco Gonzalez Freire - La Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial de la Nación

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La Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial de la Nación: краткое содержание, описание и аннотация

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La presente obra fue diseñada con el propósito de incrementar el conocimiento jurídico del lector, tanto desde el punto de vista doctrinario, como práctico-funcional. Siendo la Responsabilidad Civil una materia significativa en el desarrollo del Derecho moderno, su análisis debe abarcar distintas opiniones tendientes a concentrar en un solo libro, la mayor calidad posible comprendiendo las posturas doctrinarias de diferentes autores. El doctor González Freire lleva a cabo un estudio pormenorizado hacia una variada cantidad de normas relacionadas con la Responsabilidad Civil, en función de las modificaciones emergentes por el vigente Código, introducidas sistemáticamente en el ordenamiento mediante la Ley 26.994. Asimismo, la crítica efectuada por el autor tiene por finalidad no solo ampliar la noción jurídica del profesional calificado, sino también orientar y reforzar la técnica forense que actualmente es requerida por un sector importante de abogados que ejercen la profesión sin un acabado discernimiento técnico-funcional en materia de Responsabilidad. El material que integra la presente obra resulta ser producto de una elaborada concentración doctrinaria, dónde el lector se verá beneficiado en evitar acudir a titánicos tratados, adentrándose en el estudio de la Responsabilidad Civil en virtud de la exigencia que depara el vigente Código Civil y Comercial de la Nación; al mismo tiempo de contar con distintos modelos de demandas, contestación y recurso de apelación, abarcando un múltiple sistema de utilización: su perfeccionamiento doctrinario, sumándosele su esquema técnico-forense.

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Si bien se han brindado muchos conceptos de la figura podríamos decir que: “Es una posición jurídica de quien, para evitar un mal mayor a su persona o bienes, causa un daño a otro que no es autor del peligro”.[137] SAVATIER define al estado de necesidad como “una situación que aparece como único medio para evitar un mal más grande o igual, causando un mal menor o igual”. Y entre nuestros juristas, LLAMBÍAS dice que hay estado de necesidad, como causa eximente de responsabilidad, “…cuando alguien para evitar un mal grave e inminente al que ha sido extraño, causa un daño a otro; en tal caso él no incurre en responsabilidad si el perjuicio ocasionado es incomparablemente inferior al evitado y no ha habido otro medio para impedir este último”.[138] Por su parte, ORGAZ afirma: “Es una situación en que se halla una persona que, para apartar de sí o de otra un peligro inminente que amenaza sus bienes personales o patrimoniales, causa legítimamente un mal menor a un tercero que no es autor del peligro”,[139] mientras que TRIGO REPRESAS lo define así: “ante la existencia de una situación fáctica de peligro grave e inminente que amenaza a una persona o a sus bienes y que sólo puede ser conjurada para salvar a los mismos, ocasionando un daño a otra o a un tercero”.[140]

Siguiendo el lineamiento explicado por COMPAGNUCCI DE CASO,[141] señala que el joven y brillante profesor español, YZQUIERDO TOLSADA, explica que “el estado de necesidad genera la ausencia de ilicitud y por lo tanto no hay tampoco una responsabilidad civil en sentido propio, sino alguna otra cosa. Trae como ejemplo al Código italiano de 1942, que en el Art. 2045 refiere a la “indennitá, no al risarcimento” que es la noción propia de la responsabilidad civil. También el Código Civil Suizo de las Obligaciones en el Art. 52-1 no habla de la reparación, sino de la “équitablement” o la suma que equitativamente fijen los jueces”.[142]

Finalizando con el punto, MOSSET ITURRASPE, al tratar el tema del estado de necesidad, entiende que constituye un típico caso de responsabilidad sin antijuridicidad, supuesto que también percibe en el caso de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos,[143] mientras que por otra parte ZAVALA DE GONZÁLEZ destaca que “no puede predicarse la licitud del hecho o del acto y la ilicitud de su consecuencia”,[144] como consecuencia del “estado de necesidad” visto como “causal de justificación”.

IV.c. El ejercicio regular de un derecho

Sabido es que esta figura se reguló expresamente con la Ley 17.711, que modificó el Art. 1071 del derogado Código Civil. El mismo, en su texto, señalaba: “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe lo fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”. Tal como se puede apreciar, la norma comienza por establecer un supuesto de licitud y por ende en principio de irresponsabilidad. En efecto, se establece que no es acto ilícito aquel que es ejecutado en el ejercicio regular de un derecho o en el cumplimiento de una obligación legal, por lo que los daños causados en tales situaciones no son en principio resarcibles, por mediar una causal de justificación, tal como lo disponía el Código de Prusia en la nota de Vélez al viejo Art. 1071: “El que ejerce un derecho conforme a la ley no responde del perjuicio que resulte de ese ejercicio.” Pero seguidamente agrega: el nuevo texto se establece que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, de lo cual se infiere que dicho ejercicio es contrario a la ley y como tal ilícito, antijurídico. Finalmente, se ejemplifica acerca de las pautas para reconocer ese ejercicio como abusivo.[145]

El ejercicio regular de un derecho, como causal de justificación en el nuevo ordenamiento, “no es más que la transcripción del viejo principio romano “qui suo iure utitur neminem laedit”. Quien ejerce un derecho actúa con la autorización del orden jurídico. Hace uso de la libertad hasta el límite de lo que se le permitió y por lo tanto no debe responder”.[146] Es así que la causal que se relaciona con el cumplimiento de una obligación legal, el nuevo Art. 1718 reafirma lo establecido en la derogada legislación, en tanto y en cuanto comparto que “cumplir un deber legal es ejercer un derecho. Si se lo hace dentro del marco legal no puede haber responsabilidad”.[147]

V. La asunción de riesgos (Art. 1719 CCCN)

La asunción de riesgos es aquella situación en que la víctima, consciente o inconscientemente, asume un peligro extraordinario o anormal, lo que le provoca un daño (ZAVALA DE GONZÁLEZ) y por lo tanto pierde el derecho a ser indemnizada. Para TRIGO REPRESAS Y LÓPEZ MESA alude “al consentimiento tácito que la víctima parece prestar en todos aquellos casos en que, con pleno conocimiento, asume el riesgo de sufrir un daño, lo cual tendría valor de una convención sobreentendida con otra persona, por la cual aquella renuncia por anticipado a reclamar eventualmente una indemnización por los perjuicios que así pueda sufrir”.[148]

Siguiendo el orden de la bibliografía citada, en ella se señala que algunos autores sostienen que cuando la parte damnificada ha ido manifiesta y voluntariamente al encuentro del riesgo, cuando expresamente ha querido correrlo, resulta verdaderamente injusto que el juez deba aplicar –mecánica o ciegamente– la responsabilidad objetiva que emana de la teoría del riesgo.[149] No obstante, el peligro asumido debe ser anormal o extraordinario, porque el riesgo forma parte de la sociedad moderna, y si ese criterio es llevado hasta las últimas consecuencias, jamás habría derecho a ser indemnizado, pues el solo hecho de salir a la calle implica exponerse a los más variados riesgos. Así, por ejemplo, subirse a un automóvil no significa aceptar el riesgo de no ser indemnizado en caso de un choque. En cambio, dejarse llevar en un automóvil conducido por una persona ebria o drogada, si quiere decir que hay plena consciencia del riesgo,[150] circunstancia que comparto desde una óptica reflexiva y funcional.

Si bien, como lo destacan los autores Julio Cesar RIVERA y Graciela MEDINA respecto a que la asunción de riesgos como eximente de responsabilidad siempre ha sido vista con disfavor en la doctrina argentina, lo cierto es que existen situaciones donde deviene injusto que quien ha consentido un acto que luego le proporciona consecuencias lesivas, luego intente colocarse en lugar de víctima. Y si bien deben analizarse pormenorizadamente cuáles fueron las circunstancias que llevaron al damnificado a la posición de reclamante, no debe escapar de su estudio si en el derrotero de los hechos surge que en algún momento existió el conocimiento de la eventual víctima en cuanto a que podría representarse el resultado, cuestión que su estado preexistente consciente actúa como eximente de responsabilidad.

En el desarrollo que efectúa ALTERINI[151] en relación al punto de una solución ecléctica, en la misma, señala que “la solución dada es congruente con el Art. 1729, donde se regula, como principio general, que la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño. Es decir, no se debe tener en cuenta si el accionar de la víctima fue culpable o dolosa, sino simplemente si objetivamente interrumpió total o parcialmente el nexo causal adecuado de causalidad”.[152] También se dijo que “la falta de relación causal destruye el presupuesto de la autoría y provoca la ausencia total o parcial de responsabilidad”.[153] Esta idea de aferrarse a la interrupción del nexo causal como solución de invocarse en contra del damnificado no ha sido muy favorable a la hora de resolver los casos por los Tribunales de Justicia, en búsqueda de obtener una finalidad benévola dentro del contexto presidido por los Derechos Humanos. Así, se dijo, por ejemplo, que “la ayuda prestada por la víctima para facilitar el descenso de pasajeros que quedaron atrapados dentro de un ómnibus que colisionó con otro rodado, actitud que le costó la vida, configura un acto de abnegación que no puede ser considerado como culpa de la víctima a los fines de la pretendida eximición de responsabilidad de los codemandados”;[154] o bien, “lo que determina la calificación de un acto como de abnegación o altruismo es el sacrificio de la integridad física de su autor en la salvación del prójimo, situación que es la de cualquier hombre respecto de otro según se desprende del significado del vocablo “prójimo”.[155]

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