IV. El nuevo ordenamiento y su modificación hacia la legitimación del daño moral que amplía el marco aplicable (cfr. Art. 1741 del CCCN)
Debido al cúmulo de declaraciones de inconstitucionalidad dictadas por diferentes estrados de justicia, donde veían al Art. 1078 del derogado Código como violatorio de la Constitución Nacional en función de “la igualdad ante la ley” que sustenta el Art. 16, la necesidad Legislativa de modificar el alcance de la legitimación indemnizable, crecía considerablemente. En vías de su desarrollo, –y a pesar de que parte de una doctrina minoritaria agudizaba su postura hacia su aplicación restrictiva– resultó fundamental el criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el caso “C., L. A. y otra c/HOSPITAL ZONAL DE AGUDOS GENERAL MANUEL BELGRANO y Otro, s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, donde en el tratamiento de una pretensión jurídica relacionada con una mala praxis médica producida hacia un niño de cuatro años que quedó con gravísimas –e irreversibles– lesiones cerebrales, la Suprema Corte, por mayoría de votos, declaró de oficio la inconstitucionalidad del Art. 1078 del Código Civil en cuanto veda la reparación del daño moral a los damnificados indirectos y, en consecuencia, confirmó el decisorio impugnado en cuanto reconoció una indemnización por daño moral para cada uno de los padres.
Asimismo, no debe pasar desapercibido lo destacado en un excelente fallo donde se declaró la inconstitucionalidad del Art. 1078 del Código Civil, y se puso de resalto la relevancia de la igualdad ante la ley, el respeto por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la vigencia de los Pactos internacionales del cual el Estado forma parte. Respecto a ello se señaló: “…no cabe más que reconocer la entidad, magnitud y gravedad de daño moral sufrido por todo el grupo familiar. Por las dos hijas (como damnificadas directas) y por la madre y el hermano, como damnificados indirectos. Es evidente la honda afectación emocional, espiritual y psicológica de la madre y del hijo menor. Y esas circunstancias particulares que atienden a la repercusión disvaliosa del hecho en la esfera extrapatrimonial, abastecen la anticipada declaración de inconstitucionalidad del Art. 1078 C.C. que –en el caso– vulnera la igualdad ante la ley, el principio del alterum non ladere, conforme la denominada constitucionalización del derecho privado patrimonial y la consiguiente tutela de la integridad psicofísica de la persona, de la protección de la unidad de la familia, el derecho a la no discriminación y el de propiedad (Arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución Nacional). En este contexto, el Art. 19 de la Constitución Nacional que prohíbe perjudicar los derechos de un tercero depara como consecuencia el derecho a una reparación plena e íntegra” (C.S. Fallo 308:1118; Fallo 283:213, 223).
Y esta garantía, además de ese sustrato normativo constitucional, está consagrada en los tratados con jerarquía superior a las leyes, conforme lo dispuesto por el Art. 75 inc. 22° Constitución Nacional (conf. voto Dr. de Lazzari, S.C.B.A., causa cit. 16/05/00. “L.A.C. y otro. c/PROVINCIA de BUENOS AIRES” LL., Bs.As., 2007-514, y los artículos que cita: 21 puntos 2 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 10 de la Convención Americana). Resulta aquí irrazonable conferirle a M. A. A. y a R. F. indemnización por daño material y denegárselas por daño moral, lo que atenta contra la protección de la familia (Arts. 14 bis, 17, 27 y ccdtes. Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”; 10 y 23 del “Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y Culturales y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; cit. Cámara 2da. Civ. y Com. Mar del Plata Sala II, 23/11/2004, “R.S.E. c/Bustos Esteban y otros.” cit. LL Bs. As. 2005-140, voto Dr. Oterino, aunque para la legitimación de la concubina, pero aplicable analógicamente en este caso). El quiebre de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que proscriben soluciones disvaliosas y carentes de contenidos axiológicos se fortifica porque debe atenderse a la realidad existencial y vivencial que protege a la familia y a la integridad familiar, lo que no se materializaría en caso de desconocer el dolor y sufrimiento de la progenitora y del hermano. Igualmente se conculcaría el Superior Interés del Niño, en cuanto desprotegería aspectos inherentes a esta tutela –su persona y bienes– (doctrina S.C.B.A.; Ac.102719, 30/032010 y 99748, 9/12/2010; Constitución Nacional Arts. 18, 75 inc. 22°: Constitución Provincial Arts. 10, 11, 15, 36 incs. 1 y 2; Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre XVIII; Convención de los Derechos del Niño Arts. 2, 3.1, 3.2, 4, 5, 7.1, 8.1, 8.2, 9.1, 9.2, 12, 16, 18.2, 27.3, y 39; Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Arts. 1, 2, 3, 7, 10, 11, 14, 17, 29, 33, 34, 35, 37, 39; Código Civil Arts. 265, 307; Código Procesal Civil y Comercial Arts. 34, 36 y 384, Ley 13.634 Art. 7, citados en el voto del Dr. Pettigiani en S.C.B.A. 06/10/2010, C.108.474, “C.M.D. y Otros, Arts. 10 inciso b, Ley 10.067”). Por todo lo expuesto corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 1078 C.C. y admitir la legitimación para reclamar el daño moral de la madre –M. A. A. y del hijo menor R. F.”[195]
Es así que la ampliación de la legitimación en el nuevo Código no hizo más que incorporar el criterio que venían sustentando las demás fuentes del Derecho, (tales como la Doctrina y la Jurisprudencia).
A raíz de ello, el nuevo artículo, señala: “Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por este. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” (cfr. Art. 1741 del CCCN).
Se observa con claridad la viabilidad hacia una legitimación activa más amplia, en sintonía con la demanda de los criterios jurisprudenciales. En efecto, (suponiendo un hipotético ejemplo), en caso de muerte podrán reclamar los herederos forzosos, y los que convivían con el fallecido, recibiendo trato familiar ostensible, (ej. concubinos); y que, además, si no aconteciera el fallecimiento el damnificado directo, también pueden reclamar “los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél”, por derecho propio en caso de producirse una gran discapacidad en la víctima.
En cuanto a la segunda parte del citado Art. (1741 del CCCN) que se relaciona con el monto de la indemnización, la misma continúa bajo la facultad de los jueces, quienes deberán ponderar las circunstancias del caso, tratando de compensar los padecimientos sufridos, y las condiciones económicas y sociales. De allí que “…la cuantificación del daño extrapatrimonial, la ley local lo deja librado a la apreciación judicial y el nuevo Código Unificado determina como pauta a tener en cuenta “las satisfacciones sustitutivas y compensatorias” del dinero. El Art. 1741 del nuevo Código Civil y Comercial unificado, in fine, señala que: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.[196]
No puede soslayarse en cuanto al tema lo señalado por la Corte, al mencionar que “El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra-patrimoniales”. Y sobre su cuantificación específicamente dice: “La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al Art. 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida”.[197]
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