Cabe resaltar que, si bien dentro de lo considerable “daño extrapatrimonial” se encuentra comprendido también el daño psíquico, este no resulta ser lo mismo que el daño moral, siendo que para muchos autores ambos forman parte de un todo, en el entorno extrapatrimonial de la víctima. Al respecto se sostuvo que “se puede tomar como delineación inicial que el daño moral acontece prevalecientemente en el sentimiento, mientras que el daño psíquico afecta con preponderancia el razonamiento. Esto no determina, por supuesto, una suerte de compartimentos estancos. Si bien son definibles o idealmente separables, el razonamiento y el sentimiento tienen zonas estrechamente relacionadas y relacionantes y acaecen en la esfera de la psique. El sentimiento se acerca más a la emotividad, a la impresión. Por su parte, el razonamiento forma ideas, conceptos, juicios para llegar a conclusiones…”.[179] Seguidamente, se resalta en cuanto al rubro que nos interesa que el daño moral es la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria.[180] Desde la perspectiva que se resalta,[181] su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir.[182]
Sentado lo expuesto, el daño moral se puede definir sencillamente como la afectación transitoria de aquellas gratificaciones y recaudos de los cuales procura rodearse el ser humano en la sociedad que actualmente se vive, como por ejemplo el sentimiento de seguridad, de privacidad, de auto-aprecio, de inserción social, etc., y que son conmocionados por el ilícito traumático para no siempre ser totalmente recuperados con cortos lapsos, según la persona.[183] El daño moral es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos.[184] El daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos.[185]
En relación a la diferenciación que surge de la modificación Legislativa, la nueva norma contempla la legitimación y el resarcimiento de esta categoría de “daño”, ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias (cfr. Art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación). El derogado Art. 1078 del Código Velezano establecía que la legitimación para reclamar el resarcimiento del perjuicio moral recaía solo en quien padecía directamente el daño, o en aquellos que resultaran ser herederos forzosos en caso de fallecimiento. A modo ilustrativo, la abolida norma sostenía: “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos” (Art. 1078, C. Civil). Consecuencia de ello, la mayoría de los Tribunales aplicaban taxativamente lo previsto en la citada manda legal, rechazando innumerables pretensiones que hoy la Ley 26.994 brinda la posibilidad de hacerlo, sin que el justiciable vea vulnerados sus derechos.
Remontándonos a la época de la vigencia del Art. 1078 de Vélez, algunos fallos que aplicaban una legitimación restrictiva, señalaron: “…La regla del Art. 1078 del Código Civil en cuanto a los legitimados activos (“La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo…”) es un límite que en principio no puede reputarse imprudente o injusto; (…) Es que si bien como norma de clausura el mentado Art. 1078 del Código Civil podría en algunos casos considerarse disvalioso, no por ello deja de ser una expresión de oportunidad, mérito y conveniencia por la que optó el legislador (por ende él es el órgano encargado de modificarla)”[186] “Tratándose de un precepto cuya letra y espíritu claramente se inclina por la solución restrictiva, limitativa de quienes tienen derecho a reclamar daños de esta naturaleza, criterio este que cabe aclarar todavía suscita adhesiones de parte de la doctrina nacional y extranjera y en el derecho comparado…, corresponde proceder con suma prudencia en el análisis de razonabilidad o tolerancia constitucional, máxime cuando no existe unánime consenso si dicha titularidad puede sujetarse, condicionarse a determinados parámetros o admitirse legitimación sin cartabones de personas excluidas”.[187] “…Ingresando entonces a la cuestión de fondo del planteo de inconstitucionalidad formulado por los padres de la víctima, en contra del Art. 1078 del C.C., recordemos que, conforme al sistema legal vigente, en el ámbito de perjuicios a la incolumidad personal o al interés de las afecciones, el daño moral inherente a lesiones a la integridad psicofísica, sólo puede ser reclamado por la víctima inmediata del hecho. De allí que, de acuerdo a tal esquema normativo, los padres no pueden reclamar daño moral por derecho propio, cuando la víctima –su hijo– no ha fallecido, como ocurre en autos…”.[188] El texto del Art. 1078 del Código Civil dispone que la acción por indemnización por daño moral compete solo a los damnificados indirectos, solamente en caso de muerte de las víctimas.
Resulta indudable que el Codificador, al fijar esta limitación, ha querido desalentar el ejercicio abusivo de un derecho, puesto que, si pueden intentarlo los padres, porque no los hermanos, los hijos, los primos, los tíos, los abuelos, los amigos, los vecinos y cualquier persona que sostenga haber padecido sufrimientos por los politraumatismos de los menores.[189] El Art. 1078 del Código Civil, reformado por la ley 17.711, da acción por indemnización del daño moral solo al damnificado directo, por lo que quedan fuera de este resarcimiento los padres de la víctima lesionada.[190] La concubina no es heredera forzosa del muerto, por lo que carece de acción para reclamar indemnización por daño moral.[191]Los nietos de la víctima carecen de legitimación para demandar por daño moral, porque los mismos no están incluidos en el Art. 1078 del Código Civil. Nuestro derecho positivo actual se niega a conceder compensación alguna a los damnificados indirectos del daño moral, salvo los supuestos de muerte en que el derecho resarcitorio lo reconoce a los herederos forzosos de la víctima.[192] En caso de lesiones a la integridad física, los familiares de la víctima no son legitimados como damnificados, porque sobreviviendo el lastimado la acción solo compete a él (Art. 1078, 2° párr. del C.C.). Esto es que, si del hecho no ha resultado la muerte del acreedor, el único titular es él. Por ello, corresponde desestimar la pretensión de la esposa del lesionado, porque independientemente de que –como es comprensible– el hecho le ocasionara sufrimientos de índole espiritual, el derecho positivo no autoriza a ordenar enjugarlos en los términos del Art. 1078 citado, ya que a los jueces les está vedado formular interpretaciones extra legem del ordenamiento jurídico vigente pues ello importaría arrogarse facultades legislativas que institucionalmente no les corresponden (SCBA, L. 38.161 de 2-2-88).[193] Que la reparación deba ser integral no significa que el deber de reparar se extienda ilimitadamente a todo daño efectivamente ocasionado, dentro de los límites que la ley establece con carácter general para la responsabilidad en el derecho (Arts. 901 y ss., 1067/ 1069, 1083 y cc. del Cód. Civil). Más allá de los derechos que pudieran asistirle, la niña no fue damnificada directa del hecho ilícito de lesiones. Aunque es imposible que la obligación pretendida tuviera una causa jurídicamente válida, ella no está en tales lesiones (Art. 1086 del Cód. Civil), no infligidas a la incapaz, y en caso de lesiones en la salud, los familiares de la víctima no son legitimados como damnificados: sobreviviendo el lastimado, la acción solo compete a él (Art. 1078, 2° párr. Cód. Civil)[194] (entre muchos otros pronunciamientos).
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