Lógicamente que, dentro del análisis de su configuración, quedará en poder del juez la valoración que este efectúe respecto de los elementos probatorios que lo lleven a determinar si existe el deber de indemnizar a la víctima, el alcance y fundamento que sustentan la resolución. Es decir, cómo se llega a la comprobación de la existencia de los requisitos exigibles mencionados ut supra, y la cuantía del resarcimiento que surge como consecuencia de las pruebas aportadas al proceso y su valoración…[119] “el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio en la órbita reservada de la intimidad del sujeto…”,[120] incluso imponiendo la carga probatoria de conformidad con el dinamismo codificado a través del nuevo Art. 1735 del CCyCN.[121]
Para terminar, cabe tener presente que el bien protegido puede ser individual o de incidencia colectiva, según el texto del artículo. Respecto a estos últimos los mismos resultan ser indivisibles y de uso común. En relación a ello, bien puede decirse que “todas estas clases de daños pueden ser incluidas en la definición legal del Art. 1737”. En el caso de intereses de incidencia colectiva será un poco difícil su planteo por falta de reglas procesales. Sin embargo, puede aplicarse hasta que se adecuen los Códigos procesales, la doctrina sentada en el Fallo “Halabi”[122] (En el presente caso, el Máximo Tribunal creó la “acción colectiva” ya que consideró que a ese respecto hay un faltante legislativo, y que hay una clara afectación del acceso a la justicia, porque no se justifica que cada uno de los posibles afectados de la clase de sujetos involucrados deba promover una nueva demanda peticionando la inconstitucionalidad de la norma. La acción resultará procedente en aquellos casos referidos a materias como el ambiente, al Consumo, o a la salud, o afecten a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso débilmente protegidos - cfr. C.S.J.N., Fallo 332:111, “HALABI, Ernesto c/P.E.N. - Ley 25.873, y Decreto 1563/2004 s/AMPARO”-).
Al respecto se ha dicho que “una asociación de consumidores carece de legitimación para promover una causa a fin de reclamar a una aseguradora el reintegro a diferentes clientes de sumas de dinero presuntamente mal percibidas, pues los derechos involucrados son personales, individuales y diferenciados respecto de los cuales uno de los titulares de la relación jurídica puede disponer libremente”.[123] Es la violación del deber de no dañar al otro lo que genera la obligación de reparar el daño causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecta en cierta forma a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades. Es decir, el concepto jurídico de daño, salvo restricciones queridas por el legislador, “abarca la protección de todo interés no reprobado por la ley”.[124]
Por último: “El concepto jurídico de daño, salvo las restricciones queridas por el legislador, abarca la protección de todo interés no reprobado por la ley”.[125]
IV. Las causales de justificación (Art. 1718 CCCN)
El CCCN señala taxativamente cuáles resultan ser las causales que exoneran la responsabilidad del agente, interrumpiendo uno de los presupuestos esenciales para su configuración, como lo es la realización de un comportamiento que represente la antijuridicidad[126] (Art. 1717 del CCyCN). De ello cabe inferir que sin obligación preexistente o deber jurídico incumplido nunca puede configurarse un supuesto de obligación resarcitoria.[127] En sentido formal, antijuridicidad significa la relación de contradicción de un hecho con el Derecho.[128] A mayor abundamiento, para que un daño sea resarcible es esencial e inexcusable que este haya sido causado por un hecho ilegítimo, antijurídico o no justificado.[129] Y ello es así, porque en consonancia con lo reseñado en el Art. 1717, “…si el daño fuera legítimo, o estuviera justificado, la víctima tendría el deber de soportarlo y el dañador no podría ser responsabilizado”.[130]
Las causales de justificación que se encuentran establecidas en el Art. 1718 del Código Civil y Comercial de la Nación, son: a) la legítima defensa, b) estado de necesidad, y c) el ejercicio regular de un derecho. Cualquier hecho que se encuentre bajo tales circunstancias, se entiende que estará justificado, imposibilitando la configuración de los presupuestos de la Responsabilidad civil.
A continuación, se desarrollará cada uno de ellas, a los efectos de entender la justificación de la conducta del agente, pues “la antijuridicidad del daño desaparece cuando concurre una causa justificativa que lo legitima, o bien cuando existe una causa que la excluye…”.[131]
IV.a. La legítima defensa
La presente causa de justificación consiste en la repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla. No en vano los teóricos giran sus definiciones en torno a que esta es: “…la reacción necesaria contra una agresión injusta, actual y no provocada…” –cfr. Soler– o “…la acción típica realizada por el autor con el fin de rechazar la agresión ilegítima contra sí o contra un tercero, cuando aquélla es el medio racionalmente adecuado para evitar la destrucción o menoscabo de los bienes jurídicos a los que esta amenaza…” –cfr. Creus– o “…la legítima defensa es repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla…” –cfr. Jiménez de Azúa–.[132]
Sus requisitos son:[133]
i) la agresión ilegítima: un comportamiento injusto, no siendo admisible ir contra actos legítimos, la misma supone: “agresión”: o sea, una conducta ofensiva que lesione o ponga en peligro el interés del ofendido, y una “reacción”: es decir, que sea una reacción ante una agresión indebida;
ii) la actualidad e inestabilidad de la agresión: la actualidad refiere a que la agresión ha comenzado a producirse, no puede reaccionar tarde, la inevitabilidad se relaciona con que no existe en ese momento otro recurso para evitar la agresión;
iii) la necesidad racional de medio empleado: la determinación de la racionalidad es subjetiva por parte del agredido, contemplando que no tiene otro medio para evitar la agresión; la proporcionalidad racional entre el agresor y el agredido refiere ser una cuestión que debe ser apreciada para el hecho concreto; y
iv) la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende: es decir, el agredido no debe haber originado o provocado la agresión.
El exceso en la legítima defensa:
El exceso de la legítima defensa consiste en que los daños causados en legítima defensa son mayores en el agresor. Esto se debe apreciar en cada caso concreto, guiado por los requisitos. Por regla, la legítima defensa solo se utiliza para defender y proteger bienes. “El exceso del Art. 35 del Código Penal, se subordina a la existencia de los mismos presupuestos que demanda el permiso pues, a mi juicio, para ocurrir exceso, la acción debió comenzar justificadamente y concluir antijurídicamente, lo que, conforme se ha referido no ocurre en autos”.[134]
IV.b. El estado de necesidad
Para el derecho penal, el estado de necesidad es una causal de justificación de la conducta por exclusión de la ilicitud y, consecuentemente de inimputabilidad de su autor. Aunque Soler aclara, siguiendo a Carrara, que su estudio como institución autónoma y sistemática, dista mucho de haber llegado al nivel de perfeccionamiento que alcanzara la legítima defensa y, por otra parte, como principio y en su ubicación en la parte general del derecho penal es obra de la sistemática moderna.[135] En el derecho civil dicha temática tiene otra dimensión: se lo puede observar dando virtualidad a la invalidez de la manifestación de la voluntad, muy cercano a la violencia moral.[136]
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