IV. El daño resarcible y las causales de justificación contempladas en el Código Civil y Comercial de la Nación
I. El daño, marco introductorio hacia su principio y evolución
Antiguamente, los romanos sintetizaron tres grandes principios jurídicos: a) “honeste vivere” (que significa: vivir honestamente), “suum cuique tribuere” (que guarda relación con dar a cada uno lo suyo), y “alterum non laedere”, (que simboliza: no dañar al otro). A través de los principios, se podía saber cómo comportarse ante los demás. Consecuente con ello, “el no causar daño a los demás es quizás, la más importante regla de las que gobiernan la convivencia humana”.[88] Dentro de la perspectiva señalada, resulta relevante remarcar que “el principio general del derecho de no dañar al otro hace que sea posible la vida en sociedad y que cuando es conculcado, acarrea una sanción que consiste en la obligación jurídica de indemnizar el daño causado, o como dice De Cupis, una reacción del derecho para facilitar la represión del daño”.[89]
Siguiendo el lineamiento del autor, no puede dejar de mencionarse La ley Aquilia,[90] que resulta ser la gran unificadora de todas las leyes que hablan del daño injusto, a tal punto que en cualquier manual de texto se utiliza la expresión “responsabilidad aquiliana” como sinónimo de responsabilidad civil extracontractual (hoy, indistinta en nuestro ordenamiento). Debe su nombre al tribuno Aquilio, tratándose de una ley que sobre todo reglamentaba la revancha o venganza, consistente en reconocer a un derecho a causar al responsable los mismos daños económicos sufridos. Era como lo dice un profesor europeo un talión económico.[91] A su vez el derecho francés otorga a la culpa el lugar de elemento de la responsabilidad civil que no había tenido en el derecho romano, en el que la injuria implicaba la culpa.[92]
En lo que respecta al derecho moderno, el Código de Vélez trataba en la Sección Segunda, Título VIII (cfr. Arts. 1066 a 1072), los actos ilícitos; en el Capítulo I del mismo título, (cfr. Arts. 1073 a 1082) refería a los delitos; en el Capítulo II, (cfr. Arts. 1084 a 1090), a los delitos contra las personas; en el Capítulo III, a los delitos contra la propiedad; en el Capítulo IV, (cfr. Arts. 1096 a 1106) al ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos”; en el Título IX, (cfr. Arts. 1107 a 1123), hablaba sobre las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos –incluyendo la reforma en el año 1968, mediante la Ley 17.711–;en el Capítulo I, (cfr. Arts. 1124 a 1136) refería a los daños causados por animales y por cosas inanimadas; todo ello bajo la causalidad adecuada, y las consecuencias del daño y su producción (cfr. Arts. 901 a 906).
Antes de producirse la reforma en cuanto a la unificación de los Códigos, el concepto de daño, jurídicamente hablando, se encontraba establecido en el Art. 1068 del Código de Vélez Sarsfield, que señalaba: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. Seguidamente, el Art. 1069, imprimía: “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras pérdidas e intereses” (además de facultar a los jueces por razones de equidad). Tanto el Art. 1068, como el 1069 del Código derogado guardaban sustento hacia lo establecido en los Arts. 1066 y 1067, en tanto y en cuanto este último expresaba: “No habrá acto ilícito punible para los efectos de este código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia”.[93]
Sentado lo expuesto, prestigiosos autores han sabido señalar que, daño es “el menoscabo a un bien jurídico o a un derecho subjetivo”,[94] o bien “es la lesión hacia intereses jurídicos patrimoniales o espirituales”.[95] Remontándonos al concepto de su significado, la palabra daño proviene del latín “damnun”, significa deterioro, menoscabo, destrucción, ofensa o dolor que se provocan en las personas, cosas, valores morales o sociales de alguien. “Daño es todo menoscabo, detrimento, aminoración o nocimiento de un derecho, bien o interés jurídicamente reconocido a un particular, que sea causado antijurídicamente o actuado de manera ilegítima”.[96] En relación a ello, nuestro más alto Tribunal de Justicia de la Nación señaló que “el concepto jurídico de daño, salvo restricciones particulares queridas por el legislador, abarca la protección de todo interés no reprobado por la ley”.[97]
II. Diferentes interpretaciones doctrinarias conceptuales y trascendencia
El daño, apreciado desde la perspectiva material, consiste en la lesión que recae sobre un bien, u objeto de satisfacción,[98] y que es distinto del perjuicio desde un punto de vista jurídico. Cuando hablamos de este tipo de menoscabo nos estamos refiriendo al daño desde un punto de vista físico o material, más allá de que dicho perjuicio genere, a su vez, consecuencias jurídicas. La afectación del bien, que causa la lesión de los intereses que un sujeto de derecho tiene sobre él (que es lo resarcible), presupone la lesión a cosas, derechos, bienes inmateriales, con valor económico; pero también puede tratarse del proyecto existencial, la intimidad, el honor, etc., que constituyen para el derecho objetos de satisfacción no patrimoniales. “…Se trata del daño “evento”, en sentido fáctico, que resulta indispensable para la construcción del hecho idóneo en que se funda la responsabilidad, y que debe diferenciarse –como queda dicho– del daño “consecuencia”, en cuanto motivo del resarcimiento”.[99]
Autores como ZAVALA DE GONZÁLEZ, PIZARRO, VALLESPINOS Y LORENZETTI[100] sostienen que el daño no consiste en la lesión misma sino en sus efectos; “el daño es una consecuencia puesto que no es la lesión misma la que se resarce. No es en cambio un mero efecto económico o espiritual sino jurídico lo que se tiene en cuenta”.[101] Siguiendo la línea del autor, el mismo resalta que “lo que se resarce no es la incapacidad sino sus repercusiones económicas y morales”. En nuestro caso se debe atender al modo en que la minusvalía afecta la capacidad de ganancia del sujeto, ya que el régimen jurídico contempla el resarcimiento de las ganancias perdidas por las lesiones. No las lesiones en sí mismas. En el caso de muerte, se resarce otorgando lo que fuere necesario para la subsistencia, no la muerte misma[102] (siguiendo el pensamiento de que el daño no se identifica con el perjuicio en el sentido “naturalístico”). Es así que, visto desde este sentido, también se sostiene: el daño resarcible, a diferencia del perjuicio “naturalístico”, estará dado por las consecuencias jurídicas de la lesión que, desde un punto de vista material, recayó sobre alguno de esos bienes. Veámoslo a través de un ejemplo: en un accidente de tránsito, en el cual una persona sufre lesiones de gravedad en su integridad física, el daño resarcible no se encuentra dado por dichas lesiones, sino por las consecuencias del menoscabo que le fue infringido a la víctima desde un punto de vista material. Así, serán perjuicios resarcibles: a) la incapacidad sobreviniente y los gastos de atención y tratamiento médico en que tuvo que incurrir (daño emergente); b) las ganancias que se vio privada de obtener por las curaciones a las que fue sometida (lucro cesante); y c) la afectación de la integridad espiritual que le produjo el hecho ilícito (daño moral). En este ejemplo se aprecia, a primera vista, la diferencia que existe entre el daño “evento” y el daño jurídico, pues el primero se configura como las lesiones graves sufridas por la víctima en su integridad física, mientras que el perjuicio jurídico está dado por las distintas consecuencias (patrimoniales y extra-patrimoniales) que se vieron afectadas por la producción del hecho ilícito.[103]
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