Juan Francisco Gonzalez Freire - La Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial de la Nación

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La Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial de la Nación: краткое содержание, описание и аннотация

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La presente obra fue diseñada con el propósito de incrementar el conocimiento jurídico del lector, tanto desde el punto de vista doctrinario, como práctico-funcional. Siendo la Responsabilidad Civil una materia significativa en el desarrollo del Derecho moderno, su análisis debe abarcar distintas opiniones tendientes a concentrar en un solo libro, la mayor calidad posible comprendiendo las posturas doctrinarias de diferentes autores. El doctor González Freire lleva a cabo un estudio pormenorizado hacia una variada cantidad de normas relacionadas con la Responsabilidad Civil, en función de las modificaciones emergentes por el vigente Código, introducidas sistemáticamente en el ordenamiento mediante la Ley 26.994. Asimismo, la crítica efectuada por el autor tiene por finalidad no solo ampliar la noción jurídica del profesional calificado, sino también orientar y reforzar la técnica forense que actualmente es requerida por un sector importante de abogados que ejercen la profesión sin un acabado discernimiento técnico-funcional en materia de Responsabilidad. El material que integra la presente obra resulta ser producto de una elaborada concentración doctrinaria, dónde el lector se verá beneficiado en evitar acudir a titánicos tratados, adentrándose en el estudio de la Responsabilidad Civil en virtud de la exigencia que depara el vigente Código Civil y Comercial de la Nación; al mismo tiempo de contar con distintos modelos de demandas, contestación y recurso de apelación, abarcando un múltiple sistema de utilización: su perfeccionamiento doctrinario, sumándosele su esquema técnico-forense.

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V. La valoración de la conducta procesal asumida por los justiciables

Siguiendo el lineamiento instituido por el Código derogado, mediante los Arts. 902 y 909 del citado cuerpo, la nueva codificación sostiene y amplía su marco regulatorio, a los fines de valorar la conducta de los justiciables (sean personas físicas o jurídicas). Al respecto se dijo “La norma resalta la previsión, particularmente en el ámbito de la relación de causalidad, la confianza negocial, (en sentido concordante con previsiones específicas en materia obligacional y contractual - v. gr. Arts. 776 y 1251) y las condiciones especiales del agente si se tuvieron en cuenta al momento de celebrar el negocio jurídico. Por ello, en el ámbito obligacional a la exigencia de actuar como un contratante cuidadoso y previsor y de buena fe (Arts. 9, 729, 961) se le añade el “plus” derivado de la confianza en concreto”.[74]

En cuanto a las reglas interpretativas, “Las reglas vertebrales que sienta el Art. 1725 son las siguientes: 1°) Debe obrarse con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, evitando causar un daño injustificado (Art. 1710), de acuerdo al comportamiento medio y abstracto, lo que era previsible para un hombre normal, es decir, según el curso natural y ordinario de las cosas (Art. 1726)… 2°) Empero, cuando mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, es mayor la diligencia exigible al agente y la rigurosidad en la valoración de la previsibilidad de las consecuencias (1725, 1er. p)… El texto del artículo sigue al Art. 902 del Código derogado, reemplazando su última parte y precisando que la diligencia, que “es” (en lugar que “será”) exigible, corresponde con “la previsibilidad de las consecuencias”. Se trata de los ejemplos clásicos de la mayor diligencia exigible al médico especialista que al no especialista, pero dentro de la pericia ordinaria de los especialistas;[75] 3°) Cuando existe una confianza especial se deben tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes (Art. 1725, 2do. párrafo), y 4°) Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial o la facultad intelectual de una persona determinada (Art. 1725, 3er. párrafo, primera parte) sino el cartabón general de la diligencia y previsibilidad ordinaria. O sea, no está en mejor situación la víctima del torpe o del ignorante que la del sabio o fuerte. Empero, cuando existe “una confianza especial entre las partes (…) se estima el grado de responsabilidad por la condición especial del agente” tenida en miras al contratar (Art. 1725, 3er. párrafo, in fine). El texto actual recoge en lo sustancial, el Art. 909 del Código derogado sustituyendo la “estimación de los hechos voluntarios” por la valoración de la conducta. La regla se aplica no solo a los contratos intuitae personae sino también a todos los que se celebran en función de una particular confianza (mandato, sociedad, locación de obras y de servicios).[76] Se advierte que la mayor previsibilidad se requiere en base a la confianza (…) Y se acentúa cuando (además de la confianza), se obra también en base a la condición (esto es, al estado o situación) especial del sujeto contratante”.[77]

A modo ilustrativo, jurisprudencialmente se señaló: “El médico debe actuar con la precaución, dedicación personal e indelegable y con todos los recursos disponibles, y si se viola ese deber de cuidado, contribuyendo en tal forma a aumentar el riesgo para el paciente, es responsable por el resultado lesivo a título de culpa… pues, por sus dotes profesionales no podía ignorar tales riesgos, actuando en consecuencia con negligencia e inobservancia de los deberes a su cargo”.[78] “Debe responsabilizarse a la entidad financiera que proveyó información al Banco Central de la República Argentina con relación a deudas de gastos y mantenimiento de una cuenta corriente que nunca resultó operativa y de cuya apertura el reclamante no tuvo conocimiento, pues la entidad bancaria efectuó una calificación con base en una obligación que puede reputarse como carente de causa lícita, máxime teniendo en consideración el deber de obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas que se le impone en los términos del Art. 902 del Código Civil”.[79] “A los efectos de fijar el quantum de la indemnización del daño moral por responsabilidad contractual del banco ante el cliente que fue incorporado en una base de datos de deudores morosos por saldos deudores inexistentes, debe considerarse que el banco posee una capacidad administrativa acorde a la trascendencia de su función en la sociedad, lo cual obliga a una prestación equivalente a ella, en virtud de lo dispuesto por el Art. 902 del Código Civil, en tanto atribuye mayor responsabilidad a quien posea mayor deber de actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas”.[80]

Por su parte, también se ha destacado –siguiendo la teoría de la causalidad adecuada– que el artículo en estudio (1725), en realidad debió ser redactado luego de la norma que menciona la causalidad (Art. 1726). Ello es así, puesto que “la causalidad adecuada parte de la base de lo que es previsible para un hombre medio con criterio abstracto” … y que en torno al juicio en abstracto de la previsibilidad (como regla) “no debe juzgar lo que el dañador concreto previó, sino lo que era previsible de acuerdo a la normalidad de la vida y que no se hizo. Por eso se exige mayor y por ende mayor cuidado a quienes tienen mayores conocimientos”.[81]

Por su parte, los autores destacan que, entre el segundo párrafo y el tercero de la norma, existe una reiteración innecesaria. “La regla de lo que quiere decir está en el tercer párrafo, con el que hubiera bastado: la previsibilidad que se exige es la ordinaria o media, salvo que se haya confianza especial, en la que se aprecia por la condición especial del agente. La condición especial del agente no quiere decir que se aprecie en concreto la previsibilidad sino comparando lo obrado con una persona de las mismas condiciones especiales. De lo contrario no sería una regla de causalidad sino una apreciación de la culpa”.[82] Respecto a ello, “La doctrina del Art. 909 del C. Civil indica que para la estimación de la previsibilidad de las consecuencias no ha de tomarse en cuenta la condición especial o una facultad intelectual determinada, salvo en contratos que suponen una confianza especial entre las partes”.[83]

Asimismo, “La norma está inserta en el marco regulatorio de los factores de atribución, definiendo su posición sobre la discusión que se planteó en su hermenéutica, si se relacionaba con la métrica de la culpa o con las consecuencias asumibles por el dañador que tengan nexo adecuado de causalidad (…) Entendemos que la norma deja sentado una métrica general, que es válida tanto para ponderar las circunstancias de la persona en su previsibilidad in concreto para la determinación de su culpabilidad y para evaluar la previsibilidad in abstracto que se relaciona con una de las facetas del nexo causal, como es la dimensión de las derivaciones que están especificadas en cuanto al tipo de consecuencias (inmediatas o mediatas) en el Art. 1727 y con relación a la previsibilidad contractual, en el 1728…”.[84]

Consecuentemente, “La doctrina judicial aplica indistintamente este artículo para medir el nivel de diligencia debida en concreto como para verificar las consecuencias dañinas que deberá asumir por su falta de previsibilidad en abstracto. Pero especialmente se tiene en cuenta como parámetro para destacar, cuando el sujeto declarado responsable, tiene cualidades especiales que le imponen un deber de prevención del daño diferenciado. Estos criterios mantienen vigencia dada la similitud de los textos y por la impronta especial que le confiere el Código a la tutela de los consumidores frente a proveedores de bienes y servicios que tienen especialización en el tema”.[85] Al respecto, la Corte dijo: “Debe rechazarse la acción de incumplimiento de contrato administrativo y reparación de daños entablada por el adjudicatario de una licitación pública (…), pues omitió cumplir con un recaudo exigido expresamente en las condiciones de la licitación –ausencia de “efecto ráfaga” en los formularios– pues no actuó con el cuidado que le demandaba la ejecución de la prestación adjudicada –Arts. 512, 902 y 929, Código Civil–, máxime si por su trayectoria y experiencia en el mercado le era exigible una mayor prudencia”.[86] “La previsibilidad de los riesgos que adjetiva la obligación de seguridad a cargo del concesionario de rutas, puede variar de un supuesto a otro porque no todas las concesiones viales tienen las mismas características operativas ni idénticos flujos de tránsito, condiciones geográficas ni grados de peligrosidad o siniestralidad, por lo cual en muchos casos podrá establecerse un deber de previsión que no puede ser exigido en otros cual se justificará por las circunstancias de cada situación”.[87]

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