Bajo un breve repaso, las “consecuencias” que eran abordadas por el derogado Código Civil –mediante los Arts. 901 a 906– resultaban ser las inmediatas, las mediatas, las causales y las remotas.
En cuanto a la primera de ellas, “las consecuencias inmediatas” (cfr. Art. 901 del derogado Código y el Art. 1727 del vigente Código Civil y Comercial) son aquellas que acostumbran a suceder según el curso normal y ordinario de las cosas; son las que surgen inmediatamente del resultado de la conducta del agente, sin que medie, entre el hecho y el daño, ningún elemento extraordinario que haga factible su producción. Con respecto a las “consecuencias mediatas”, estas resultan ser las que surgen de la conexión del hecho dañoso con otro acontecimiento distinto, (Art. 1727 CCCN), guardando relación con la conducta reprochada de base. Es decir, no existiría esta consecuencia, si el agente no hubiese dañado. Si la consecuencia mediata era previsible (por ejemplo, mediante un incumplimiento contractual), el nuevo Código señala su previsibilidad mediante el Art. 1728, para el cual se deberán resarcir aquellas consecuencias previstas al momento de generar la obligación (cfr. “La previsibilidad contractual”). En cuanto a las “consecuencias casuales”, son aquellas que no pueden preverse. Acontecen en forma casual, aunque causal al hecho madre. Sin el daño producido, estas no hubiesen acaecido. No surgen inmediatamente del daño causado, ni por un acontecimiento distinto, sino mediante las circunstancias que no han podido preverse, producto de su imprevisión temporal. En cuanto a las “consecuencias remotas”, que el anterior Código contemplaba, fueron eliminadas en la nueva legislación (cfr. Art. 1726 del CCCN).
”La construcción jurídica que emerge de los Arts. 901 y subsiguientes del Código de Vélez Sarsfield, permite establecer que para determinar la causa de un daño es necesario formular un “juicio de probabilidad”, o sea, considerar si tal acción u omisión del presunto responsable fue idónea para producir regular o normalmente cierto resultado. Ese juicio de probabilidad que deberá hacer el juez, lo será en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto”.[41] Es así que, “para determinar la causa de un daño, se debe hacer ex post facto un juicio de adecuación o cálculo de probabilidad: a la luz de los hechos de la causa, habrá que preguntarse si la acción u omisión del presunto agente –en abstracto y prescindiendo de sus condiciones particulares–, era por sí misma apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas. Si se contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que será entonces imputable objetivamente al agente. Si se contesta que no, faltará la relación causal, aunque considerado el caso en concreto tenga que admitirse que dicha conducta fue también una condictio sine qua non del daño, pues de haber faltado este último no se habría producido o al menos no en esa manera”.[42]
Bajo la presente explicación, resulta relevante resaltar que el juicio de probabilidad dependerá de la valoración jurisdiccional, para la cual jugará un papel preponderante la meticulosidad en cuanto a la apreciación de los hechos, el daño, y la causa que lo motivó; circunstancia que amerita la sana crítica y la convicción de promover una observación valorativa sensata y prudente, que motive su posterior pronunciamiento; fundamento al que me remito por mi oportuno desarrollo.[43] A mayor abundamiento incluso, se señaló: “El juicio de probabilidad debe hacerlo el juez congelando mentalmente lo que era previsible para un hombre medio al momento de la acción dañosa”.[44] Es así entonces que “el juicio de probabilidad o previsibilidad de las consecuencias se hace por el juez retrospectivamente y en atención a lo que era cognoscible por el agente, como ejemplar del tipo del hombre medio; pero si la previsibilidad del agente concreto era superior a la corriente, por sus aptitudes sobresalientes o sus conocimientos especiales, se tiene en cuenta esa previsibilidad mayor (Art. 902 Cód. Civil)”[45] (hoy, señalada por la nueva legislación, de conformidad con el Art. 1725, CCCN).
Nuestro sistema entonces mantiene la aplicación hacia la teoría de la causalidad adecuada, (Art. 1726), siendo que la “relación causal” producida entre el hecho y el daño, resulta ser un presupuesto fundamental e indispensable para la observación hacia “la configuración de la responsabilidad civil”.
III. El nuevo Código y sus implementaciones en materia de responsabilidad civil, como conclusión final hacia los presupuestos legales de configuración
Complementando el tratamiento puesto de manifiesto a la luz de lo establecido normativamente en la vigente codificación, finalizaré el presente, adhiriendo a lo señalado por el autor,[46] en función de las modificaciones establecidas en materia de Responsabilidad. Es así que el nuevo Código: 1) unifica la responsabilidad contractual y la extracontractual, o más bien las regula conjuntamente; 2) establece expresamente que la responsabilidad civil tiene tres funciones: preventiva, resarcitoria y sancionatoria; 3) establece y regula el deber de prevención; 4) menciona y regula las causales de justificación que borran la ilicitud de una conducta que ha ocasionado un daño. Son el aspecto negativo de la antijuridicidad; 5) regula el tema de la asunción de riesgos que hasta ahora era de tratamiento doctrinario y jurisprudencial; 6) consagra expresamente la responsabilidad civil contractual objetiva en las obligaciones de resultado; 7) fija una regla general en materia de extensión del resarcimiento, estableciendo que son indemnizables las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles; 8) si bien fija como regla general que los factores de atribución y las eximentes de responsabilidad deben ser probados por quien los alega, como excepción permite a los jueces aplicar la teoría de las cargas probatorias dinámicas; 9) equipara el dolo al dolo eventual; 10) en caso de graves incapacidades, la legitimación para reclamar indemnización por daño moral la extiende no solo al damnificado directo, sino también a los ascendientes, descendientes, cónyuge y quienes conviven con aquel recibiendo trato familiar ostensible; 11) establece un método de cálculo para el caso de incapacidades permanentes, ya sean físicas o psíquicas; 12) el proyecto original contemplaba una sección dirigida a los daños a los derechos de incidencia colectiva, pero estos artículos han sido eliminados por el Poder Ejecutivo y por ende no han quedado incorporados al Código; 13) contempla expresamente la pérdida de chance como daño indemnizable; 14) contempla la llamada “responsabilidad contractual” por el hecho del tercero que se introduce en el cumplimiento de la obligación; 15) establece la responsabilidad objetiva en materia de actividades riesgosas, aunque lo excluye expresamente en el caso de profesionales; 16) define al guardián de la cosa riesgosa o viciosa; 17) regula en detalle la responsabilidad colectiva, tanto la general como aquella que proviene de un grupo de riesgo; 18) en materia de responsabilidad del Estado y de los funcionarios públicos, lo deja librado a las normas de derecho administrativo; 19) si bien mantiene la imposibilidad de dictar sentencia civil estando pendiente la sentencia penal, establece algunas excepciones a dicho principio que deja de ser absoluto; 20) reduce el plazo genérico de la prescripción liberatoria a cinco años. Las acciones por responsabilidad civil prescriben a los tres años; 21) reduce el plazo de la suspensión de la prescripción por interpelación a seis meses; 22) contempla a la mediación como supuesto de suspensión de la prescripción; 23) el reclamo administrativo cuando es obligatorio interrumpe la prescripción.[47]
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