La Ley 26.994 no solo entonces que reivindica los presupuestos legales en materia de responsabilidad, sino que introduce modificaciones –cuestionables o no– donde tanto el justiciable, como la administración de justicia, deben estar inexorablemente a tono con la nueva voluntad del legislador.
III. La reparación del daño como consecuencia de su producción. La conducta procesal de las partes
I. Introducción
La conceptualización del resarcimiento (cfr. Art. 1737 del Código unificado) se identifica con la facultad que el acreedor o la víctima del perjuicio acontecido, (llámese daño fáctico, o daño evento), tiene para exigir sobre su deudor, o victimario, una determinada suma de dinero equivalente a la utilidad y/o beneficio que le hubiese causado el cumplimento efectivo y oportuno de la obligación, como así también la de posicionarse en un umbral similar al estado anterior de la producción del reproche, viéndose compensado mediante la indemnización del perjuicio (llámese daño jurídico, o daño consecuencia). En relación a ello, el codificador ha señalado que el daño “comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”.[48] Acto seguido pasaré a analizar su interpretación, a fin de motivar una correcta aplicación.
II. Exégesis de la norma (Art. 1738)
Posicionados frente a un sistema normativo donde las consecuencias producidas por el evento dañoso generan la obligación de satisfacer a la víctima mediante la reparación plena (cfr. Art. 1740, Ley 26.994) –salvo los supuestos contemplados en la vigente legislación donde se indemniza por razones de equidad (cfr. Art. 1742)–, el vigente Código señala a través de la Sección 4ta., las condiciones de viabilidad a través del Art. 1737 del citado cuerpo, debiendo existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente, resaltándose al mismo tiempo, que la pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador (cfr. Art. 1739 del CCCN). Si bien me adentraré en comentar el nuevo texto legal, también señalaré los artículos que guardan vínculo con la norma en análisis.
Entendiendo desde una perspectiva jurídica a “la indemnización” como un resultado, efecto o repercusión del daño como lesión o detrimento a la persona, al patrimonio o un derecho de incidencia colectiva; cuyo objetivo es reestablecer a la víctima a la situación anterior al hecho dañoso, fundada en la noción de justicia,[49] su finalidad es resarcitoria. Al respecto, se señala que “la indemnización” tiene carácter patrimonial porque consiste en una obligación de dar (dinero o cosas), o de hacer (reparar el daño, publicar la sentencia condenatoria por daños a la intimidad, etc.). Se sostiene que es subsidiaria porque la víctima puede optar por la reparación en especie, aunque con los alcances que fija el Art. 1740. Se acota también que es accesoria porque su existencia depende de una obligación previa incumplida, sea que se sostenga que se trata de la misma obligación precedente o que esta modifique su objeto y se convierta en indemnización de los daños causados, tal como lo prevé el Art. 955 para la imposibilidad de cumplimiento contractual por causas imputables al deudor.[50] Siguiendo el lineamiento del autor, “la indemnización” comprende los supuestos clásicos de reparación sobre los que media acuerdo en la doctrina y jurisprudencia, aunque esta norma no clasifica expresamente a los daños en patrimoniales y no patrimoniales, tarea que los fundamentos del Código remiten al quehacer de la doctrina.[51] No obstante, deviene de sumo interés resaltar que, “luego de una lectura de la forma en que está redactado el Art. 1738, pareciera que los dos primeros casos son de daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y luego lo que queda es daño extra-patrimonial o moral”.[52]
Poniendo de manifiesto algunos conceptos determinados por la doctrina, bien puede definirse que la misma tiende a clasificar a los daños patrimoniales, de los no patrimoniales; por cuanto mientras por un lado se señala que “el daño emergente” es aquel que produce un empobrecimiento en el patrimonio de la víctima (consistente en un gasto y/o destrucción de la propiedad, conceptuándola el Código como una disminución o una pérdida en el patrimonio), y el “lucro cesante” es la frustración de un enriquecimiento legítimo (consignadas como pautas objetivas y ciertas de las ganancias que se dejan de percibir y que son razonablemente esperadas), por el otro, “la pérdida de chance” se enlaza con las probabilidades objetivas que no son tan ciertas, ni tan lejanas, (a mayor probabilidad, mayor resarcimiento respecto de la oportunidad perdida); “la violación de derechos personalísimos” (cuando se afecta la plenitud de la vida, la dignidad –como lo prevén los Arts. 51, 52 y ss. del Código, como también la vida privada– Art. 1770); “la integridad física y psíquica” (como la incapacidad permanente), “las afecciones espirituales legítimas” (o daño moral; consistente en las angustias, molestias e inquietudes, dolor o padecimiento), y “la interferencia en el proyecto de vida” (entendiéndola como la mutilación del plan existencial del sujeto, de aquel que conforma su libre, personalísimo, íntimo y auténtico “ser y hacer” y en la medida que ese plan supere el mero deseo, aspiración o expectativa y que se arraigue en la probabilidad cierta de que el objetivo vital sería razonablemente alcanzado de no mediar el hecho nocivo).[53] Compartiendo lo señalado por ALTERINI,[54] la norma en análisis “no es cerrada, ni taxativa, sino que, por el contrario, tiene carácter ejemplificativo atendiendo a que el Art. 1740 reglamenta la reparación plena siguiendo los lineamientos constitucionales”.[55] Bien puede decirse, entonces, que la indemnización recaerá no solo sobre los perjuicios que puedan ocurrir directamente sobre el patrimonio de la víctima, sino también hacia aquellos que no representan la fortuna o el patrimonio en sí, pero que indudablemente repercutirán en ella (cfr. Art. 1727, CCCN).
III. Los considerados daños patrimoniales
El menoscabo generado directa o indirectamente en el patrimonio de la víctima (pérdida o disminución) provoca un perjuicio susceptible de reparar, que puede verse reflejado en forma inmediata, como interés actual (daño emergente), así también como interés futuro, (lucro cesante). Respecto al primero –daño emergente–, “se traduce en un empobrecimiento del contenido económico actual del sujeto y que puede generarse tanto por la destrucción, deterioro, privación del uso y goce, etc., de bienes existentes en el patrimonio al momento del evento dañoso, por los gastos que, en razón de ese evento, la víctima ha debido realizar”.[56] Respecto al segundo –lucro cesante– “consiste en la frustración de una ganancia o de la utilidad que haya dejado de percibir, sea la víctima del acto ilícito o el acreedor de la obligación por la falta de oportuno incumplimiento”.[57] La diferencia entre ambos radica en que “si el objeto del daño es un interés actual, o sea, un interés relativo a un bien que ya corresponde a una persona en el instante en que el daño se ha ocasionado, se tiene un daño emergente; pero si, por el contrario, el objeto del daño es un interés futuro, es decir, un interés relativo a un bien que todavía no corresponde a una persona, se tiene por lucro cesante”.[58]
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