Juan Francisco Gonzalez Freire - La Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial de la Nación

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La Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial de la Nación: краткое содержание, описание и аннотация

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La presente obra fue diseñada con el propósito de incrementar el conocimiento jurídico del lector, tanto desde el punto de vista doctrinario, como práctico-funcional. Siendo la Responsabilidad Civil una materia significativa en el desarrollo del Derecho moderno, su análisis debe abarcar distintas opiniones tendientes a concentrar en un solo libro, la mayor calidad posible comprendiendo las posturas doctrinarias de diferentes autores. El doctor González Freire lleva a cabo un estudio pormenorizado hacia una variada cantidad de normas relacionadas con la Responsabilidad Civil, en función de las modificaciones emergentes por el vigente Código, introducidas sistemáticamente en el ordenamiento mediante la Ley 26.994. Asimismo, la crítica efectuada por el autor tiene por finalidad no solo ampliar la noción jurídica del profesional calificado, sino también orientar y reforzar la técnica forense que actualmente es requerida por un sector importante de abogados que ejercen la profesión sin un acabado discernimiento técnico-funcional en materia de Responsabilidad. El material que integra la presente obra resulta ser producto de una elaborada concentración doctrinaria, dónde el lector se verá beneficiado en evitar acudir a titánicos tratados, adentrándose en el estudio de la Responsabilidad Civil en virtud de la exigencia que depara el vigente Código Civil y Comercial de la Nación; al mismo tiempo de contar con distintos modelos de demandas, contestación y recurso de apelación, abarcando un múltiple sistema de utilización: su perfeccionamiento doctrinario, sumándosele su esquema técnico-forense.

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En relación a la nueva legislación (Ley 26.994), el nuevo Código Civil y Comercial establece mediante su Art. 1737: “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”.

Resulta significativo destacar la introducción que la codificación amplía en cuanto al concepto de “daño resarcible”: la misma guarda sustento respecto de los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional. A partir de ello, “se debe diferenciar que las personas tienen reconocido por la Constitución Nacional y el mismo Código, el derecho a la integridad de su patrimonio y a la integridad psicofísica-social de cada uno de ellos. Es por ello que el Art. 1737 regula que el objeto del daño recae sobre la persona o su patrimonio sobre los cuales tiene interés legítimo o derecho reconocido” (…). “Es por ello que no compartimos el criterio que sostiene la disgregación del daño y que solo son resarcibles las consecuencias patrimoniales o morales, por el contrario, el menoscabo como bien dice el Art. 1737 tiene por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva sobre el cual el sujeto tiene un derecho reconocido por la ley o un interés no reprobado por ella. Es decir, la definición del Código Civil y Comercial se pronuncia a favor de la unidad conceptual del daño resarcible, pues integra en su definición el objeto sobre el cual recae el interés legítimo protegido por la ley y, también, al no contrario de la legalidad… La posición restringida (precedentemente citada) entiende que daño es el resultado, la consecuencia, no la lesión y excluye como resarcible al daño psicofísico propiamente dicho, denominado por los italianos “daño biológico”. En cambio, la otra visión del tema, con la vigencia del Código Civil y Comercial y la conceptualización dada por el Art. 1737, la clasificación dual que se expuso debe ser tenida en cuenta, por cuanto da respuesta al contenido normativo que, básicamente, tiene un pensamiento conceptual amplio de los daños resarcibles en consonancia con los principios de los Derechos Humanos. En este sentido, no se puede olvidar que siempre es la persona, sea humana o jurídica, la que sufre el daño”.[6] De esta forma, queda plasmada en el nuevo sistema normativo, la teoría que consagra al daño como la lesión a un interés.[7]

La mayoría de la doctrina siempre ha sustentado la necesidad de reunir tres requisitos para que el “daño” sea jurídicamente indemnizable. Estos son: a) que el daño sea “cierto”, –es decir, que el mismo sea real, ponderable, tangible, existente–; b) que el daño le sea “atribuible a quien lo reclama”, es decir, la existencia de quien lo padece, un damnificado, sea en forma directa o indirecta, y c) que el daño sea “significativo”, lo que de alguna manera representa una justificación hacia la puesta en marcha del aparato jurisdiccional. Este último punto es cuestionado por algunos autores, al señalarse que lo insignificante conlleva mínimamente una apreciación económica, lo que permite poder condenar al agente que lo motivó, al señalarse que “el rechazar la demanda cuando se ha comprobado la ilicitud y la existencia de un daño cierto, solo porque este es escaso o mínimo es apartarse de los principios que rigen la responsabilidad”.[8]

Dentro del análisis de su configuración, quedará en poder del juez la valoración que este efectúe respecto de los elementos probatorios que lo lleven a determinar si existe el deber de indemnizar a la víctima junto al alcance de las consecuencias, mediante el fundamento que sustenta su resolución. Es decir, cómo llega la jurisdicción a la comprobación de la existencia de los requisitos exigibles mencionados, y la cuantía del resarcimiento que surge como corolario de las pruebas aportadas al proceso y su valoración…[9] “el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio en la órbita reservada de la intimidad del sujeto…”,[10] incluso imponiendo la carga probatoria de conformidad con el dinamismo codificado a través del nuevo Art. 1735 del CCCN.[11]

Comprobada la preexistencia, (y por qué no, la subsistencia), de un daño cierto –actual o futuro–, se tendrá por cumplido el requisito de su existencia, descartándose la eventualidad, la incertidumbre e incluso la “amenaza”; término –este último– utilizado mediante la figura de la “función preventiva del daño” (cfr. Art. 1710 a 1715 del CCCN), que supe criticar razonadamente al momento de efectuar su análisis y al que me remito por cuestiones de no sobreabundar lo expresado en la materia.[12]

Seguiré adelante con el desarrollo de los demás presupuestos legales de configuración.

II.b. La antijuridicidad[13]

Bien puede decirse al respecto, que “La antijuridicidad es, en un principio, la contradicción entre la conducta y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad, comprensivo este de las leyes, las costumbres relevantes, los principios jurídicos estrictos derivados del sistema y los principios del orden natural…”,[14] y que, desde la órbita contractual, “…donde se hallan involucrados principios generales del Derecho (vgr. buena fe), su violación implica un acto repudiable por el ordenamiento jurídico en su conjunto”.[15] Cabe resaltar que la antijuridicidad –o ilicitud– no se encuentra asociada a una concepción dualista que implique la necesidad de coexistencia entre “ilicitud y culpa”, entendiéndose esta como una conducta que, además de ser contraria al ordenamiento, sea culpable (antijuridicidad o ilicitud subjetiva), sino respecto a la que “está constituida por la conducta o actividad desenvuelta en contradicción con la permitida o impuesta por el ordenamiento jurídico”[16] (antijuridicidad o ilicitud objetiva), resaltándose a su favor que esta también resulta aplicable ante los actos lícitos en los cuales no existe antijuridicidad al producir el perjuicio;[17] circunstancia que es cuestionada por una parte de la doctrina, que exige la ilicitud como fuente de la responsabilidad civil. Es así entonces, que “la antijuridicidad se trata de un concepto puramente objetivo en cuanto no es necesario tener presente la voluntariedad del sujeto; la antijuridicidad es un elemento objetivo independiente de la culpabilidad… Comprende no solo lo prohibido expresamente por la ley, sino también conductas cuya prohibición surge de la consideración armónica del sistema jurídico, incluso lo contrario a la moral, las buenas costumbres y el orden público, pues se trata de principios y valores inmanentes tutelados e impuestos por múltiples preceptos positivos del Derecho argentino. En definitiva, la ilicitud no se confunde con la ilegalidad; y será antijurídica cualquier conducta que vulnere la regla del alterum non laedere”.[18] La antijuridicidad gravita notoriamente la influencia del principio constitucional de no dañar a otro, previsto en el Art. 19 de la Constitución Nacional,[19] máxime cuando la antijuridicidad material (que resulta ser superadora de la antijuridicidad formal), fue receptada en los Arts. 1717 a 1720 del CCCN, y se refiere al daño causado por una acción no justificada.[20]

En definitiva: “se configura una conducta antijurídica sea en el accionar o la abstención porque cualquiera de ellas infringe el deber general de evitar o impedir la producción o agravamiento del daño, (cfr. Art. 19 de la Constitución Nacional; Arts. 1710, y concordantes del CCCN), conforme lo que sucede de ordinario y según el curso natural de las cosas (Arts. 901 y 906 del derogado Código Velezano, y Arts. 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación)”.[21] Deviene relevante señalar que “También se defiende la ausencia de antijuridicidad en los casos en que el factor de imputación de la responsabilidad es objetivo. Al respecto, coincidimos con la calificada doctrina que sostiene que si bien existen actividades lícitas (vgr. disparar fuegos artificiales, quemar hierbas en un campo propio), ante el acaecimiento de daños a intereses protegidos de terceros mediante el desarrollo de tales actividades, surge la obligación de reparar el perjuicio cometido (…). Creemos importante destacar que aun cuando es lícito poner un riesgo en acción, si a consecuencia de ello se ocasiona un daño a otro aquel riesgo –en principio intrascendente o irrelevante– constituirá un criterio de imputación para cargar la responsabilidad sobre las espaldas del dañante (…). No compartimos tampoco el argumento referido a que la antijuridicidad sólo cumple un rol negativo u obstativo en la responsabilidad civil. Por el contrario, para nosotros, que sostenemos la existencia de la ilicitud objetiva, la antijuridicidad cumple un rol más importante que ese aspecto negativo. Estimamos que cuando el perjuicio no posee causa de justificación alguna, la antijuridicidad es positiva o constitutiva, ya que el acto dañoso es repudiado por la totalidad del ordenamiento jurídico en su conjunto, y el Derecho de Daños obligará a su reparación”;[22] por cuanto se señala la necesidad de que, en nuestro ordenamiento, la antijuridicidad sea considerada “material y objetiva” (cfr. Art. 1717 CCCN).

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