IV. Los considerados daños extrapatrimoniales
A diferencia del punto que antecede, cuando la lesión recae sobre aquello que no produce un menoscabo directo en el patrimonio, pero que afecta el interés de la víctima en alcanzar los objetivos por medio de su normal desenvolvimiento, esta genera también un perjuicio susceptible de reparación, teniendo en cuenta que “el hombre es eje y centro de todo sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente– su persona es inviolable. El respeto por la persona humana es un valor fundamental, jurídicamente protegido, con respeto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”.[59] Respecto al punto, la pérdida de chance perjudica la integridad patrimonial. Es así que “la chance es la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Privar de esa esperanza al sujeto, conlleva un daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad, es la chance y no el beneficio esperado como tal”.[60] En igual sentido, “la pérdida de la oportunidad de alcanzar un beneficio o evitar un perjuicio, tanto patrimonial, como extra-patrimonial, debe ser resarcida a título de chance, cuando dicha oportunidad tenga una probabilidad suficiente de que se produzca. Ello por cuanto la determinación de la oportunidad –base del origen de la chance– debe efectuarse desde el juzgador atendiendo a su realidad social y particularidades propias del medio en el cual se halla inserto. Finalmente se puntualizó que la medida de la reparación de las chances tiene inmediata vinculación con la intensidad o grado de probabilidad de la oportunidad frustrada”.[61]
En cuanto a la integridad psicofísica de las personas, los derechos personalísimos encuentran sustento indemnizatorio en razón de que estos son reconocidos mediante los Arts. 51 a 61 del nuevo Código, en concordancia con los Tratados Internacionales que se encuentran normativamente incorporados en nuestra Ley Fundamental (cfr. Arts. 75, inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional). “Es suficiente con recordar que la República Argentina suscribió, por ejemplo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969), entre otros instrumentos legales de igual importancia. En ellos se reconoce como derechos personalísimos de la persona: “el derecho a la vida, a su dignidad, a la integridad física, psíquica y moral, entre otros”.[62] Es así que, en relación a la integridad personal, (integridad física y psíquica) de la persona humana, nuestro más alto Tribunal oportunamente sostuvo, que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida, y a fin de no evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que estas puedan tener en su vida laboral”.[63]
En lo que atañe al daño psíquico, en el mismo “se lesiona primordialmente el razonamiento, sin perjuicio de otros efectos complejos y convergentes… Se debe contar, sin duda, con los elementos fácticos y compulsas científicas para aceptar la existencia de un daño psíquico, sobre todo al tener en cuenta que acontece en la esfera mental, plena de complejidades y de comprobaciones multiplicables”.[64] “El daño de la psique entraña, entonces, la imposibilidad de poner en funcionamiento el proceso de inteligencia o proceso de manufacturación inteligente, o de razonabilidad, con los tres soportes descriptos, por la cual se inutiliza el proceso, como concepto de desarrollo evolutivo”.[65] El daño a la psiquis entraña una situación estática-neurológica, a diferencia del daño psicológico, cuyo proceso resulta de un aspecto-dinámico (diferenciando el daño psicológico, del daño a la psique).
En cambio, si se tratase de afecciones espirituales (como lo refiere la norma), esta guarda una especie de evolución hacia la conceptualización de lo que se entiende como daño moral. Al respecto se señaló que “si el daño recae sobre un bien jurídico inmaterial atacando la vida, el cuerpo, la salud, el honor o la libertad de una persona y afecta al mismo tiempo un interés jurídico no patrimonial, el daño es moral directo. Si el mismo daño repercute en el patrimonio por la pérdida de un beneficio económico afectando así un interés jurídico patrimonial, el daño es patrimonial indirecto. En función de ello, el daño moral es el menoscabo cuya entidad se agota en el ataque o lesión a derechos extra-patrimoniales”.[66] Asimismo, también se resalta que “el daño moral es el menoscabo o pérdida de un bien en sentido amplio que irroga una lesión a un interés amparado por el derecho, de naturaleza extra-patrimonial. Dicho interés tiene un contenido puramente espiritual (sufrimiento, dolor, aflicción, angustia, desánimo, desesperación, pérdida de la satisfacción de vivir, etc.)”.[67]
Por último, en relación a la interferencia al proyecto de vida (reseñado en el texto traído a estudio), he de destacar que “el desarrollo del daño al proyecto vital puede desenvolverse satisfactoriamente en el carril de las dos únicas exteriorizaciones del daño, como material o moral, según criterio dogmático que es de aplicación para todos los daños, los clásicos y los nuevos (…) solo la justa reparación es la reparación íntegra del daño inmerecido y la reparación plena comprende “todo” daño; no es más pero tampoco menos que el concreto perjuicio que sufrió la persona humana atendiendo toda su particular singularidad. Si bien el nomen iuris contribuye a evitar superposiciones conceptuales e indemnizatorias y obviamente a tipificar el instituto, lo que realmente importa es lograr una adecuada simetría entre el quid y el quantum, en base a las imprescindibles pautas de realismo jurídico y razonabilidad judicial”.[68] Por su parte, también se sostuvo que el daño al proyecto de vida no constituye un daño autónomo. Al respecto cabe señalar que, “dada la unidad existencial, todos los daños están correlacionados, incidiendo en las otras esferas de la persona, como ocurre en un prolongado y cruel encarcelamiento que, de suyo, repercute en la esfera psicosomática de la víctima”;[69] por cuanto, “el daño a proyectos vitales suele “acompañar” e “integrar” otras lesiones: psicosomáticas, muerte de seres queridos, privación de la libertad física, serias ofensas al honor (…). Y que cualesquiera de tales desmedros pueden ser continuos y prolongarse hacia el futuro de la víctima, según se verifica ante la pérdida de un hijo, que se experimenta para siempre, aun cuando no mutile del destino integral del progenitor, eventualmente también orientado hacia otros descendientes”.[70] No obstante, el presente daño “ha recibido un fuerte espaldarazo en cuanto al reconocimiento de su autonomía”.[71]
Sin lugar a dudas, el significado de la reforma guarda sustento en que “la norma sigue la tradición mayoritaria del derecho argentino y el daño es patrimonial y moral; uno y otro o uno u otro, ya que no existen terceras categorías de daños autónomamente resarcibles, aunque la independencia conceptual (daño psicológico, daño estético, daño a la persona) tiene utilidad práctica para identificar el objeto de la lesión”.[72] El presente artículo confiere una amplia protección a la persona humana (…), por cuanto el derecho a la vida –como bien jurídico protegido– es “el primer derecho de la persona humana preexistente a toda la legislación positiva y resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes”.[73]
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