1 ...7 8 9 11 12 13 ...38 Respecto a cada uno de ellos, (a grandes rasgos) se señala que el daño “emergente” es aquel que produce un empobrecimiento en el patrimonio de la víctima (disminución o pérdida del mismo) respecto del dinero o los bienes que ya forman parte su existencia. A diferencia de ello, el “lucro cesante” es la frustración de un ingreso, utilidad o ganancia (que se deja de percibir) comprendiendo a la víctima del hecho ilícito como el acreedor de la obligación en razón de su incumplimiento; la “pérdida de chance” es la probabilidad objetiva que si bien no revierte certeza, habilita la oportunidad de que ella acontezca, debiéndose valorar su vinculación con la intensidad o el grado de probabilidad frustrada; la afectación hacia los derechos personalísimos” donde entra en juego la dignidad personal, la integridad física y psíquica, las afecciones espirituales (o daño moral), y la lesión hacia el “proyecto de vida” que termina influyendo en el plan existencial del individuo en cuanto a su desarrollo y/o al alcance de objetivos personales. Respecto a estos últimos, los derechos personalísimos encuentran sustento indemnizatorio en razón a que son reconocidos por los Tratados Internacionales que se encuentran incorporados en nuestra Ley Fundamental (cfr. arts. 75, inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional), entre ellos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (cfr. surge el Pacto de San José de Costa Rica, 1969).
Los supuestos contemplados en la norma deberán ser probados por su pretensor, cuyo quantum indemnizatorio dependerá del arbitrio jurisdiccional. Si bien los rubros resarcibles invocados en la pretensión jurídica le señalan al juez el monto por el cual se demanda, el sistema de la “libre apreciación de la prueba” utilizado por nuestro ordenamiento asigna la facultad jurisdiccional de fijar un quantum distinto del requerido por el justiciable (art. 165, CPCCN); máxime cuando de los daños extrapatrimoniales no existan elementos que puedan tornarlos como tarifados, como sí pasaría con la sumatoria de los gastos que comprenden el daño emergente, o producto del cómputo que se deja de percibir, en relación al lucro cesante.
ARTÍCULO 1739. Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.
Comentario: Lo más significativo para la procedencia de la indemnización del daño resarcible es que se reúnan tres requisitos indispensables: Estos son: a) que el daño sea “cierto”, –es decir, que el mismo sea real, ponderable, tangible, existente–; b) que sea “atribuible”, pudiendo ser víctima en forma directa o indirecta, y c) que sea “significativo”, cuya persecución indemnizatoria justifica el funcionamiento del ejercicio jurisdiccional. Este último punto es cuestionado, debido a que parte de la doctrina no iguala el quantum del daño, con el espíritu de la función jurisdiccional.
Para que los requisitos señalados guarden viabilidad, el daño debe ser actual o futuro (nunca eventual, ni hipotético), subsistente al momento de dictarse sentencia (es decir, que no se haya reparado, caso contrario ha dejado de ser “daño”), pudiendo ser considerado como directo o indirecto respecto de quien lo padece; ya que puede ser la propia víctima –debido al perjuicio causado de manera inmediata–, o de un tercero por su mediata repercusión. Existe también en esa misma dirección –directo, o indirecto– la noción de que se trata de un daño que puede recaer inmediatamente sobre el patrimonio de la víctima, o bien por afectar un interés de índole extrapatrimonial que en lo mediato sobrellevará una repercusión patrimonial.
ARTÍCULO 1740. Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.
Comentario: La norma en estudio establece el principio de la “reparación plena”, cuál viene a ser la regla en materia indemnizatoria; mientras que la excepción tiende a que la reparación del perjuicio causado se base en cuestiones atenuadas o en razones de equidad (art. 1742, CCCN). En atención a la viabilidad de los mencionados rubros indemnizables, parte de la doctrina entiende que lo establecido en el artículo 1740, CCCN reglamenta la reparación siguiendo los lineamientos constitucionales. Existiendo la afectación sobre diversos rubros fácilmente reconocibles y/o separables (patrimoniales y extrapatrimoniales) como consecuencia del acto lesivo, la indemnización recaerá directamente sobre el patrimonio de la víctima, como también en aquellos que no representan la fortuna en sí, pero que indudablemente repercutirá en ella.
El concepto de “reparación plena” intenta restituir la situación del damnificado al estado anterior del hecho dañoso. Y aunque sabemos que ello es imposible, el Legislador procura que el damnificado perciba a cambio de su sufrimiento una equiparable reparación pecuniaria, razón ésta que trae aparejada algunos conflictos que surgen de la apreciación jurisdiccional en términos cualitativos y cuantitativos; por cuanto la CSJN ha sabido señalar en reiterados fallos que la reparación plena implica la razonable equivalencia jurídica entre el perjuicio y el daño, más allá de las limitaciones que razonablemente impone el ordenamiento (Fallos 330:2696).
La reparación debe ser plena (completa) tendiente a retrotraer la situación del damnificado al mismo lugar (prexistente) donde se encontraba posicionado, previo a la producción del daño.
ARTÍCULO 1741. Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por este.
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
Comentario: El presente artículo se refiere técnicamente a la reparación del daño moral, ampliando la legitimación que el Código de Vélez establecía al momento de su reclamo (cfr. art. 1078 de la derogada Legislación). Como el daño moral es la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas; la limitación que imponía el anterior art. 1078 debió sufrir una modificación, en función de los precedentes judiciales cuyos fundamentos de viabilidad –hacia la ampliación de la legitimación– guardan sustento en la igualdad ante la ley, en el principio del “alterum non ladere”, conforme la denominada constitucionalización del derecho privado patrimonial y la consiguiente tutela de la integridad psicofísica de la persona, de la protección de la unidad de la familia, el derecho a la no discriminación y el derecho de propiedad (arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 75 inc. 22°, y ccdtes. de la Constitución Nacional; y los Tratados Internacionales con jerarquía supra-legal.
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