Juan Francisco Gonzalez Freire - La Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial de la Nación

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La Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial de la Nación: краткое содержание, описание и аннотация

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La presente obra fue diseñada con el propósito de incrementar el conocimiento jurídico del lector, tanto desde el punto de vista doctrinario, como práctico-funcional. Siendo la Responsabilidad Civil una materia significativa en el desarrollo del Derecho moderno, su análisis debe abarcar distintas opiniones tendientes a concentrar en un solo libro, la mayor calidad posible comprendiendo las posturas doctrinarias de diferentes autores. El doctor González Freire lleva a cabo un estudio pormenorizado hacia una variada cantidad de normas relacionadas con la Responsabilidad Civil, en función de las modificaciones emergentes por el vigente Código, introducidas sistemáticamente en el ordenamiento mediante la Ley 26.994. Asimismo, la crítica efectuada por el autor tiene por finalidad no solo ampliar la noción jurídica del profesional calificado, sino también orientar y reforzar la técnica forense que actualmente es requerida por un sector importante de abogados que ejercen la profesión sin un acabado discernimiento técnico-funcional en materia de Responsabilidad. El material que integra la presente obra resulta ser producto de una elaborada concentración doctrinaria, dónde el lector se verá beneficiado en evitar acudir a titánicos tratados, adentrándose en el estudio de la Responsabilidad Civil en virtud de la exigencia que depara el vigente Código Civil y Comercial de la Nación; al mismo tiempo de contar con distintos modelos de demandas, contestación y recurso de apelación, abarcando un múltiple sistema de utilización: su perfeccionamiento doctrinario, sumándosele su esquema técnico-forense.

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Respecto a la exigencia de “motivar” las sentencias, esta se relaciona de manera directa con el principio del Estado de Derecho y la legitimidad de la función jurisdiccional. Se busca que la aplicación del derecho no permanezca en secreto o en la mente de los jueces, debiendo incluir en el pronunciamiento una explicación lógica acerca del razonamiento realizado en el proceso. En este sentido, el codificador ha previsto el deber de motivación mediante la Ley 26.994 resaltando que “El juez debe resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada” (cf. art. 3º, CCCN); respetando el principio de congruencia.

Siendo entonces que la regla general es que “quien alegue un daño debe probarlo” (art. 1744), el codificador deja a salvo dos supuestos en los que no rige esa regla: 1) los daños presumidos o imputados por Ley, y 2) los hechos notorios (arts. 1745 y 1746, CCCN), apartándose del principio general; como también en la imposición del “onus probandi” (cfr. artículo 1735 del CCCN) donde surge la obligación de tener que promover la prueba que está al alcance de los litigantes, independientemente de quien instó la acción, intentando trasladar o de hacer recaer la carga de la prueba sobre el justiciable que se encuentra en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producirla. Como ejemplo de excepción a la regla general (art. 1744) podemos citar a los artículos 774, 1723, 1745 y 1746, CCCN, donde la norma resalte determinadas características hacia su imputación, su presunción o que surja por su notoriedad

ARTÍCULO 1745. Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:

a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal;

b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;

c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.

ARTÍCULO 1746. Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño, aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.

Comentario: Los arts. 1745 y 1746, CCCN se apartan del principio general (cfr. art. 1744), en función de la presunción legal de los daños patrimoniales que surge del artículo 1745; como también de los gastos médicos o de internación respecto de la víctima de una lesión corporal, como lo dispone el artículo 1746. Ambos son aplicados en función de su presunción legal.

El CCCN flexibiliza algunos supuestos considerados como “Ley imputable o presumible” cuando de la producción del evento se advierta notoriamente el menoscabo, operando como excepción a la regla general “quien invoca un daño, debe probarlo”. En relación a las presunciones, se ha señalado que hay dos tipos: “Las presunciones legales y las judiciales”. Las legales son aquellas que el ordenamiento entiende como detrimento producido en determinada circunstancia, como cuando se produce el fallecimiento de una persona (art. 1745). En cambio, las judiciales se pueden presentar como prueba o como parte del razonamiento del Juez que lo reflejará en la motivación de su pronunciamiento. Cabe resaltar que lo que se presume es “la certeza” del hecho, pero no su gravedad. Es decir, no las consecuencias que surgen del evento dañoso, pues el juez no se encuentra facultado, por ejemplo, a aplicar las consecuencias mediatas, cuando el propio damnificado no las invocó.

Al apartarnos de la regla general (art. 1744, CCCN), se entiende entonces que nuestro sistema utiliza dos tipos de presunciones probatorias. Las “presunciones legales” que son las que directamente establece la Ley (sea de fondo o forma), pudiendo ser absolutas o admitir prueba en contrario y las “presunciones judiciales”, que son las conclusiones que establecen los jueces en base a las reglas de la experiencia y la sana crítica, (arts. 163, inc. 5º y 385, CPCCN) en función del sistema de la libre apreciación. Los artículos en análisis dejan en claro los rubros a resarcir, respondiendo el primero de ellos ante el fallecimiento de la persona (cfr. art. 1745, CCCN), mientras que el segundo procede solo ante casos de lesiones o incapacidad (física o psíquica) sobreviniente, cuya secuela en la víctima resulta ser permanente (art. 1746, CCCN).

ARTÍCULO 1747. Acumulabilidad del daño moratorio. El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.

ARTÍCULO 1748. Curso de los intereses. El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.

Comentario: Los artículos 1747 y 1748 refieren al daño moratorio y el curso de los intereses. El actual Código habilita que ambos daños (compensatorio y moratorio) puedan coexistir, siempre y cuando su viabilidad no resulte abusiva. El Legislador puso énfasis respecto a la fecha en la que empiezan a correr los intereses. La presente conjetura viene dada por la colisión doctrinaria existente antes de la entrada en vigencia del artículo, pues mientras algunos sostenían que los intereses empezaban a computarse desde la fecha del ilícito, y otros decían que surgían como consecuencia de la mora; otros sostenían que no era la mora, sino el principio de la reparación integral.

Zanjada la diferencia en función del actual texto de la norma (art. 1748, CCCN), los intereses empiezan a correr desde la producción de cada perjuicio. Asimismo, cabe aclarar que por daño moratorio se entiende aquel que se debe por el cumplimiento tardío; y que por daño compensatorio al que deriva del incumplimiento total y definitivo de la prestación.

En cuanto a la figura de la cláusula penal, la misma estaba prevista en el anterior Código, mediante el artículo 655. Al respecto puede señalarse como regla en cuanto a su aplicación, que la misma resulta ser una liquidación anticipada de los daños y no cabe reclamar otra cifra adicional. Por eso el art. 793 dice que ‘suple’ la indemnización y que el acreedor “no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente”. Sin embargo, es posible, si hay pacto expreso, pedir la ejecución de la obligación y de la pena, cuando se estipuló esta última por el simple retardo o cuando se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal (cfr. artículo 797, CCCN). En esos casos es posible que coexista la acumulación de una cláusula penal, junto al daño compensatorio.

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