En cuanto al análisis de los artículos 1754 y 1755, CCCN, los mismos se encargan de atribuir la responsabilidad a los progenitores por el hecho de sus hijos; siendo la misma solidaria. Las normas en juego exigen que los hijos se encuentren bajo su responsabilidad parental, y que habiten con ellos. Al respecto se requiere que los hijos no hayan cumplido los 18 años (cfr. art. 25, CCCN), –supuesto que podríamos hacer extensivo también a que no exista emancipación– (art. 27, CCCN); que no exista exclusión o suspensión de patria potestad (hoy, responsabilidad parental) a fin de que los padres mantengan un efectivo deber de cuidado, vigilancia y control; es decir, la vigencia de la responsabilidad parental sin que sea “conditio sine qua non” para su configuración la convivencia, o el deber de cohabitación (cfr. art. 1755, 2do. párrafo, CCCN); la existencia de un hecho ilícito o antijurídico hacia un tercero, cuyo perjuicio sea injustificado.
Respecto a los eximentes de responsabilidad, los padres se exoneran ante supuestos relacionados con el ejercicio de la profesión o funciones subordinadas por terceros hacia sus hijos, o por las obligaciones incumplidas válidamente contraídas. En el supuesto de tener que responder de manera indirecta, la misma se da de dos formas: si el hijo no contaba con discernimiento al momento de producir el daño, es decir, no haber alcanzado los 10 años (art. 261, inc. b.) los progenitores responderán por razones de equidad (art. 1742, CCCN); en cambio si el hijo cuenta con discernimiento, este responderá en función de la aplicación de un factor subjetivo de atribución (dolo o culpa), y los padres mediante un factor objetivo de atribución, por tratarse de una responsabilidad indirecta (art. 1754, CCCN). Los progenitores se eximen de responder ante casos donde el hijo es puesto bajo vigilancia transitoria o permanente de terceros (ej.: cuando están en un establecimiento educativo –art. 1767, CCCN), no pudiendo delegar el ejercicio de la responsabilidad parental (cfr. art. 643, CCCN); salvo caso fortuito, la causa ajena, el hecho de un tercero por quien no debe responder, y culpa de la víctima (1729).
Por último, el art. 1756 refiere a la responsabilidad de los establecimientos de personas internadas, donde habrá que tener en cuenta una diferenciación. Cuando el damnificado sea un tercero ajeno al establecimiento –producto del comportamiento del internado– la responsabilidad será objetiva; no así cuando la víctima del reproche sea la propia persona internada, quien (a diferencia del tercero aludido), deberá demostrar la negligencia del lugar, en función de que la norma infiere –para este caso concreto– estar posicionados frente a una responsabilidad subjetiva, motivando fuertes críticas por parte de un sector calificado de la doctrina, al sostener que la “negligencia” de la norma le impone la carga probatoria a quien la invoque –salvo que el ofendido sufra el daño por el riesgo o el vicio de la cosa– (art. 1757, CCCN).
SECCIÓN 7ª
Responsabilidad derivada de la intervención
de cosas y de ciertas actividades
ARTÍCULO 1757. Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.
La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.
ARTÍCULO 1758. Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.
En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.
ARTÍCULO 1759. Daño causado por animales. El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757.
Comentario: Los artículos 1757, 1758 y 1759 refieren a la “RESPONSABILIDAD POR LA INTERVENCIÓN DE COSAS O ACTIVIDADES RIESGOSAS O PELIGROSAS”, donde quien es considerado responsable debe responder por las cosas de que se sirve, o tiene bajo su cuidado (incluyendo las actividades peligrosas). En primer lugar, es necesario tener en cuenta que el Legislador ha eliminado del vigente Código supuestos hacia la presente responsabilidad cuando el daño sea producido “con la cosa”, a diferencia del Código saliente donde sí se encontraba previsto en el derogado artículo 1113, CC. De allí que la responsabilidad solo surgirá ante su “riesgo o vicio”.
En cuanto a ello, ambos supuestos (riesgo y vicio) no resultan ser lo mismo. Mientras el riesgo presupone la eventualidad posible de que una cosa pueda causar daño, el vicio refiere ser un defecto en su fabricación o su funcionamiento que la torna impropia. A mayor abundamiento, mientras por “riesgo” se entiende a la contingencia o a la proximidad en la que el sujeto se encuentra expuesto a padecer un perjuicio, el ''vicio'' estará dado en función de su calidad, o utilización, producto del defecto, imperfección o anomalía en su fabricación o funcionamiento que torna a la cosa impropia o inapta para la cual fue destinada. Con respecto al primero de ellos (el riesgo), cabe resaltar que puede tratarse primeramente de una cosa inerte, inofensiva, pero tornarse riesgosa debido a su utilización; es decir, una cosa de naturaleza inocua que muta a riesgosa producto de su uso o función. Sostiene parte de la doctrina que el vigente ordenamiento no se ha desentendido de la responsabilidad generada “con la cosa” propiamente dicha (cfr. art. 1113, párr. 2º, primera parte, del abolido Código Civil), sino que esta fue pasible de modificación en función de aplicarse un factor de atribución distinto del relacionado con la “teoría del riesgo, o riesgo creado”, debiendo recurrir para su análisis configurativo a un factor de atribución subjetivo por aplicación complementaria del art. 1724.
Producto de lo expuesto, el vigente Código no ha renovado en materia de “responsabilidad por la intervención de cosas” un nuevo posicionamiento respecto de su análisis o interpretación, sino que ha codificado lo que la doctrina y la jurisprudencia venían sosteniendo al respecto, diferenciando la responsabilidad por el riesgo o el vicio de la cosa, del daño que surge de una cosa inerte o inocua; pues mientras la primera (riesgo y vicio) se codificó a través del art. 1757, la segunda (la cosa naturalmente considerada “inofensiva”) deberá examinarse bajo lo establecido por los artículos 1721, 1724 y 1725, CCCN; es decir, por “el hecho propio”.
Asimismo, el artículo 1758, CCCN establece que la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa dañosa (por riesgo o vicio) será concurrente, salvo que alguno de estos alegue causales de exoneración, cuya acreditación quedará a exclusivo cargo de quien pretenda eximirse.
En cuanto a la responsabilidad por las actividades riesgosas o peligrosas, estas pueden acontecer en función de su naturaleza, de los medios empleados o de las circunstancias de su realización; pudiendo ser un conjunto de operaciones, conductas o tareas generadas por una persona (física o jurídica), incorporándose en esta última el riesgo empresarial. Asimismo, cabe destacar que la norma en estudio no libera el deber de responder ante la existencia de “autorización administrativa”, lo que implica que no habrá causal de exoneración por más que exista previsibilidad por parte de la empresa o sujeto dañador. La presente figura guarda sustento mediante el fallo “Halabi”, donde nuestro más alto Tribunal de Justicia trató la temática sobre derechos de incidencia colectiva, ampliando la legitimación de accionar ante casos donde se generen daños a terceros (masivos) o se encuentren en juego intereses difusos.
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