El art. 8º establece al respecto, que el interesado puede deducir la acción indemnizatoria juntamente con la de nulidad de actos administrativos de alcance individual o general o la de inconstitucionalidad, o finalizado el proceso de anulación o de inconstitucionalidad”.
El art. 9º refiere a que “la actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de los daños que causen. La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres años. La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres años de la sentencia firme que estableció la indemnización”. Respecto del último artículo, comparto que “no se hace referencia si la responsabilidad del Estado es conjunta o independiente de sus funcionarios y/o agentes; y si el deber de reparar el daño configura una responsabilidad “solidaria o concurrente”.
Por último, en su art. 10, el Legislador dispuso: “La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma supletoria. Las disposiciones de la presente ley no serán aplicadas al Estado en su carácter de empleador”. Pondré de resalto que las normas específicas imprimirán la responsabilidad contractual, señalando de este modo que las anteriores están reguladas para la responsabilidad aquiliana. Al respecto cabe destacar que si bien el art. 1764, CCCN declara inaplicables al Estado las disposiciones de la Responsabilidad Civil (como ya se ha comentado al analizar el art. 1763, CCCN), se debería entender que el resto de la normativa contenida en el vigente Código, sí le será aplicable en todas sus formas.
ARTÍCULO 1767. Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito.
El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.
Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.
Comentario: La norma en estudio establece el deber de reparación por parte de los establecimientos educativos, considerándosela como uno de los supuestos especiales de Responsabilidad. A diferencia de lo que contemplaba el Código de Vélez, la vigente codificación modifica el término propietarios por titular, encontrándose comprendido el director del establecimiento.
Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, donde la víctima resulta ser un menor de edad (cfr. art. 25, CCCN), cuyo deber de cuidado y control queda exclusivamente a cargo del establecimiento escolar. El presente funciona como causal de exoneración para los progenitores del hijo que provoca un daño a terceros, siendo que el deber de vigilancia no dependerá de estos, sino del lugar (cfr. art. 1767, CCCN); pudiéndose eximir el establecimiento de responsabilidad solo ante caso fortuito. Asimismo, la vigente norma le impone el deber de contratar un seguro de responsabilidad civil (2do. párrafo del artículo en comentario), tendiente a reparar eventualmente el daño causado, tanto a favor del menor que se halle bajo su esfera de custodia, como del tercero ajeno, cuya conducta guarde relación causal con el sujeto dañador y el lugar. Asimismo, el último párrafo de la presente norma hace referencia hacia su inaplicabilidad, cuando el establecimiento educativo sea de grado superior o Universitario, entendiéndose que no se configuraría el supuesto de responsabilidad en función de la edad del damnificado, cuando el menor ha superado los 18 años, (cfr.
artículo 25, CCCN).
Por último, –como ya se ha señalado en el análisis de otras normas– cabe tener en cuenta lo establecido en los artículos 1764, 1765 y 1766, CCCN, en función de la remisión a la Ley de “Responsabilidad Estatal” (Ley 26.944), cuando el establecimiento educativo sea estatal; sin perder de vista que el resto de la normativa que opera fuera de las secciones dispuestas por el codificador en materia de Responsabilidad civil (cfr. Título V, Capítulo 1°, Arts. 1708 a 1780 del Código Civil y Comercial), sí pueden ser aplicables, atento a que la Ley especial aludida solo hace alusión a su prohibición de aplicación respecto del Capítulo de Responsabilidad Civil.
ARTÍCULO 1768. Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7a, de este Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757.
Comentario: El artículo en análisis se encarga de establecer la Responsabilidad de los Profesionales Liberales, donde el deber de reparar el daño causado surge como consecuencia de la impericia. Como los profesionales liberales no perciben salarios, sino honorarios, a estos se los describe como aquellas personas que –producto de su conocimiento, ciencia o saber– su conducta se encuentre reglada por ley, requiriendo de una matriculación o inscripción específica o determinada en los Colegios o Consejos donde se encuentre regulada su actividad o profesión.
El art. 1768 del vigente Código se encarga de examinar la responsabilidad de los profesionales, cuyo deber de cuidado se encuentra contemplado en el Libro 3º, Capítulo 3º, Sección 2ª, del citado cuerpo; siendo para estos de imprescindible trascendencia su deber de diligencia; cuyo mérito podría modificar la aplicación del factor de atribución según sea la clase de prestación a su cargo, configurándose tanto en obligaciones de medios, como de resultado (arts. 773, 774, 775, 1721, 1722, 1723, 1724, 1725 y 1768, CCCN). Es preciso tener en cuenta que la valoración de la imputación de la culpabilidad difiere del común de la gente; por cuanto se entiende que la “culpa común” es la que puede ser atribuible a cualquier persona, mientras que la “culpa profesional” solo le es imputable a la persona que ejerce una profesión, en función de faltar a los deberes especiales que esta le impone; cuya diligencia le concierne producto de los deberes propios de la actividad que desarrolla, o por su quehacer profesional.
La vigente legislación solo se inclinó por la narración del art. 1768, soslayando adentrarse en ninguna profesión en particular, por lo que no existe norma alguna que atienda el ejercicio médico, abogadil, o de cualquier otra profesión que requiera de la aplicación de normas que remitan a Leyes especiales. Para generar la reparación del reproche, el damnificado deberá invocar el artículo en análisis, conjuntamente con la clase de obligación en juego, (sea de medios o de resultado - arts. 774, y 1723, CCCN), al mismo tiempo de recurrir a la valoración de la conducta establecida en el art. 1725, CCCN, en función de un factor de atribución subjetivo (cfr. art. 1721 y 1724, CCCN), o mediante la imputación de un factor de atribución objetivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1722, CCCN, invirtiendo la carga de la prueba, como de las causales de exoneración que el profesional quiera invocar, en caso de pretender liberarse de la responsabilidad; tales como la acreditación de la interrupción del nexo causal entre la producción del daño y sus consecuencias (cfr. arts. 1726 y 1736), el caso fortuito (art. 1730), o la culpa del damnificado (art. 1729, CCCN), siempre y cuando no exista intencionalidad de dañar.
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