Por último, deviene relevante señalar que existen otros supuestos que remiten al artículo 1757, como lo son la responsabilidad por el daño causado por los animales, o accidentes de tránsito (arts. 1759, y 1769, CCCN respectivamente). Como bien surge de los Fundamentos del Anteproyecto hacia la reforma del Código Civil y Comercial, la unificación de las responsabilidades no significa homogeneidad; por cuanto el art. 1757, CCCN también resulta aplicable a la reparación del daño con origen obligacional, o contractual en los términos de la regla general que sienta el art. 1082, CCCN (Ej.: la reparación de los daños derivados de los contratos de transporte de personas o cosas, de hotelería, de contrato de obra, de contrato de servicios, de mandato, etc. El citado art. 1082, CCCN fija un orden de prelación en la aplicación de las normas: primero las propias de cada tipo contractual (por ejemplo para la reparación de daños derivados del transporte de personas o cosas se acude en primer lugar a las específicas del contrato de transporte; arts. 1286, 1291, 1293, 1310, 1311, CCCN y ccdtes.), luego a las normas generales que regulan la extinción, modificación y adecuación del contrato (Capítulo 13, del Título II del Libro Tercero, arts. 1076 al 1091, CCCN), y finalmente las normas generales de la responsabilidad civil (cfr. Libro Tercero, Título V, Capítulo 1º, arts. 1708 a 1780, CCCN), en función de lo establecido específicamente en el art. 1709, por su orden de prelación aplicable.
SECCIÓN 8ª
Responsabilidad colectiva y anónima
ARTÍCULO 1760. Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó en su producción.
ARTÍCULO 1761. Autor anónimo. Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción.
ARTÍCULO 1762. Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo.
Comentario: Los artículos 1760, 1761 y 1762 comprenden los supuestos de “RESPONSABILIDAD COLECTIVA O ANÓNIMA”, donde el deber de responder surge por formar parte de un grupo que impide individualizar a su autor. Se trata de supuestos donde se desconoce al autor del reproche, o no puede recurrirse a su individualismo; por cuanto refiere ser una responsabilidad con amplio margen de extensión de imputabilidad, en la que concurre la carencia de identificación o la participación grupal que imposibilita conocer al autor, y resalta la necesidad de obligar a quienes “se refugian en el anonimato o emplean la fuerza a través de un grupo”.
La responsabilidad colectiva y anónima adquiere entidad cuando la cosa cae o es arrojada desde un edificio (sea de varios cuerpos, frente y contrafrente), surgiendo el deber de reparar solo por aquellos que habitan la parte desde la cual se puede haber arrojado la cosa. En el presente supuesto se torna irrelevante que haya habido culpa, o el evento dañoso se deba a una acción de fuerzas naturales, –como el viento, o la de un animal–. Lo mismo si la cosa ha sido arrojada, lo que implica una acción humana y si quien lo hizo resulta inimputable (por su edad, o incapacidad). Los propietarios responden igual y de manera solidaria (a diferencia de lo que disponía el Código derogado, cuya responsabilidad era mancomunada). La presente solidaridad desaparece si se identifica al dueño o al guardián de la cosa que cayó, pues esta deja el anonimato; al igual que se identifique a quien daña en momentos de integrar un grupo.
Resulta significativo tener presente que la acción no irá dirigida contra la persona jurídica en forma autónoma, sino hacia los propietarios u ocupantes del lugar. Si bien esta se entiende como una “responsabilidad colectiva” por las características de poder ampliar la legitimación hacia los responsables de determinada parte o sector, no habrá de soslayarse que la solidaridad aludida no corresponde hacerla extensiva a la persona jurídica (consorcio), sino en forma individual sobre cada uno de los responsables; siendo que este solo tendría legitimación pasiva en caso de que el daño hubiese sido por la caída de una cosa considerada de uso común.
Se trata de un factor de atribución objetivo y los eximentes de responsabilidad solo podrán articularse demostrando que el dueño o el guardián de la cosa no participaron en la producción del daño; situación que será de difícil aplicación, habida cuenta de que, si la cosa no fue arrojada, el deber de reparación subsistirá como también la presunción a favor de la víctima (salvo que se denuncie al autor del perjuicio). Asimismo, si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo, el deber de responder es solidario entre todos sus integrantes, excepto que se demuestre no haber contribuido a su producción. Al existir pluralidad de personas que forman un conjunto definible, la ley presupone que todos sus miembros han sido coautores del daño, imputándoles una responsabilidad objetiva, con presunción de causalidad a nivel de autoría. De allí que hay responsabilidad colectiva cuando la víctima no sabe quien fue el autor del daño, pero tiene conocimiento respecto al grupo que pertenecía el autor, (ignorando cual de esos miembros ha sido el autor del ilícito, debido a la pluralidad de sujetos).
SECCIÓN 9ª
Supuestos especiales de responsabilidad
ARTÍCULO 1763. Responsabilidad de la persona jurídica. La persona jurídica responde por los daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
Comentario: El presente artículo refiere sobre la Responsabilidad de la Persona Jurídica, en función de los daños que causen quienes las dirigen o administran, sea en el ejercicio o por la ocasión de sus funciones. La responsabilidad que corresponde aplicar para este tipo de supuestos, es la objetiva, en función del riesgo creado, prevaleciendo la denominada “teoría del órgano”.
La presente guarda sustento en que la persona jurídica actúa mediante quienes la integran en su conjunto, (como órgano), y no a título personal, a excepción de la intervención de sus administradores y/o directores. En cuanto al factor de atribución, (como bien se señaló), en estos casos es la garantía, pues la persona jurídica carece de toda subjetividad. La norma en estudio asienta cuatro supuestos por los cuales la persona jurídica deberá responder. Ellos son:
Ante el “incumplimiento contractual”, donde serán aplicables las reglas generales en materia de responsabilidad y su factor de atribución (cfr. arts. 1722, 1723 y 1724, según corresponda); cuando la responsabilidad sea por “el hecho del dependiente” o de las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de las obligaciones, cuando causan daño en ejercicio o con ocasión de sus funciones, circunstancia esta en la que remitiré al comentario del artículo 1753); cuando la responsabilidad de la persona jurídica surge “por la cosa de la que es propietaria o tiene bajo su guarda” remitiéndome a la explicación efectuada en el art. 1757, (riesgo o el vicio de la cosa, e incluso las actividades riesgosas); o cuando la “Responsabilidad surge de los directores y administradores”, para el cual debe recurrirse a los artículos 158, 159 y el 160, del vigente Código, siendo que mientras por un lado el artículo 158, CCCN establece imperativamente que el estatuto de la persona jurídica debe contener normas de gobernabilidad, administración y fiscalización en cuanto a su funcionalidad, y el artículo 159, CCCN fija las pautas hacia el comportamiento de sus administradores y directores, (exigiendo mediante sus intervenciones que se privilegie el interés de la persona jurídica por sobre el personal), debiendo comunicar al órgano de gobierno la existencia de eventuales intereses contrapuestos; por el otro, el art. 160, CCCN señala la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por cuanto la responsabilidad del ente ideal no excluye que esta sea directa de quien la dirija o administre”.
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