Deviene relevante resaltar el Plenario ‘Samudio’, donde se estableció que “La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. La vigente codificación fija como fecha de devengamiento de los intereses de fuente extracontractual a partir del momento de la producción del daño; mientras que en materia contractual los intereses siguen el mismo principio, salvo que exista pacto en contrario o mora.
SECCIÓN 5ª
Responsabilidad directa
ARTÍCULO 1749. Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión.
ARTÍCULO 1750. Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742.
El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza.
ARTÍCULO 1751. Pluralidad de responsables. Si varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes.
ARTÍCULO 1752. Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto su cooperación ha causado daño.
Comentario: Los artículos 1749, 1750, 1751 y 1752 del CCCN refieren a supuestos de “RESPONSABILIDAD DIRECTA”. En este tipo de casos, el sujeto responderá por el hecho propio, en función de haber sido autor, o partícipe del daño. En esta clase de Responsabilidad, el factor de atribución es subjetivo, pudiendo configurarse por medio de la culpa, o el dolo del agente.
El art. 1749, CCCN es aplicable tanto a las responsabilidades contractuales, como extracontractuales. En la primera de ellas (la contractual), existe la posibilidad de que el incumplimiento obligacional no provenga directamente del obligado, sino a través de un tercero a quien se le delegó el cumplimiento de la obligación. No obstante ello, la responsabilidad siempre recaerá de manera directa sobre quien resulta ser parte en el contrato. En cambio, en la responsabilidad extracontractual, el deber de resarcir surge como corolario de un hecho ilícito o una acción u omisión antijurídica, donde el sujeto dañador deberá afrontar las consecuencias jurídicas de su conducta. En los supuestos contemplados del art. 1749, CCCN –donde no surja ninguna causal de exoneración que libere del reproche al agente, sea total, o parcialmente– opera el principio de la reparación plena (art. 1740, CCCN).
La aludida norma sigue la suerte del texto del art. 1737, resaltándose “quien ocasiona un daño injustificado”; es decir, tanto la lesión a un derecho, como a un interés. Con respecto al artículo siguiente (art. 1750, CCCN), el Legislador se remite a la atenuación de la responsabilidad establecida en el art. 1742, CCCN, donde el deber de resarcir las consecuencias del daño no se regirá por la reparación plena, sino por razones de equidad. Ello es así, producto de tratarse de actos involuntarios, donde no existe la voluntad de dañar, y la culpa pasa a un segundo plano porque el acto fue realizado sin discernimiento, intención o libertad (art. 260 y 261, CCCN)
El deber de reparación surge en función de que la víctima del daño no tiene porqué soportarlo, y el agente solo puede eximirse ante casos donde el perjuicio acontezca por la intervención de un tercero ajeno a su voluntad; tal es el caso de la fuerza física irresistible mencionado en el segundo párrafo de la norma (art. 1750, CCCN), donde no opera la concurrencia de culpa, sino directamente la exoneración de quien en realidad no participó voluntariamente ni fue el autor. Con respecto al art. 1751, CCCN, la norma contempla supuestos de pluralidad de sujetos, donde la responsabilidad puede ser solidaria, o concurrente. Será “solidaria” cuando la causa sea única y de ella existan varias personas que las relaciona –sean partícipes, codeudores o quienes puedan haber colaborado en la obligación–. Será “concurrente”, cuando las causas sean distintas, es decir, cuando existe pluralidad de sujetos, pero en obligaciones diferentes.
Por último, el art. 1752 señala la responsabilidad directa ante situaciones de encubrimiento. Ser encubridor no resulta lo mismo que ser autor. Mientras este último responde por la autoría de la producción dañosa, el encubridor solo responderá por la parte que se le atribuye por ayudar al responsable directo de la acción. Se trata de un supuesto de “responsabilidad concurrente”, debido a que la conducta de cada uno de ellos, emerge de causas diferentes.
SECCIÓN 6ª
Responsabilidad por el hecho de terceros
ARTÍCULO 1753. Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas.
La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.
ARTÍCULO 1754. Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.
ARTÍCULO 1755. Cesación de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643.
Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible.
Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos.
ARTÍCULO 1756. Otras personas encargadas. Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo.
Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia.
El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control.
Comentario: A través de los artículos 1753, 1754, 1755 y 1756, el Legislador ha tratado los supuestos de “RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE TERCEROS”, donde el sujeto responde por un acto ajeno a su propio accionar. A diferencia de la sección anterior, los artículos aquí citados establecen la “responsabilidad indirecta o refleja”, mediante un factor objetivo de atribución.
El art. 1753, CCCN refiere a la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente; es decir, por quienes están bajo su dependencia. La relación de dependencia que se requiere para este tipo de supuesto no debe entenderse bajo el mismo lineamiento que rige y/o se exige en el fuero laboral, sino en sentido amplio. No se trata de una dependencia sujeta a las reglas de la LCT (20.744, y leyes complementarias), sino de quienes el principal se sirve, aun en circunstancias gratuitas y/u ocasionales; pudiendo ser por encargo temporario, diversas tareas determinadas, y hasta alguna que otra changa. No es relevante la existencia de un contrato entre el principal y su dependiente, sino la función que este último cumple y realiza, en su exclusivo interés. De allí que si el principal se beneficia por los actos de quien se sirve, también responderá por los daños y perjuicios acaecidos en función de su deber de garante. La norma en estudio señala que la responsabilidad del principal por los hechos de su dependiente o de las personas que tiene a su cargo podrá darse, tanto en el “ejercicio” de sus funciones, como en “ocasión” de ella. En el “ejercicio de sus funciones” el daño se configura cuando este surge en forma directa, acorde con las tareas asignadas; es decir, en el desarrollo habitual de su desempeño. En “ocasión de sus funciones” se da cuando el daño se configura como consecuencia de sus funciones; es decir, habiéndose aprovechado de su puesto, cargo, u ocupación a fin de ejecutar el acto o hecho dañador. La responsabilidad entre el principal y el dependiente es concurrente, pudiendo el primero eximirse de responsabilidad probando la intervención de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la interrupción de la relación de causalidad. El principal también deberá responder ante el acto involuntario por parte del dependiente pudiendo aplicarse como principio reparatorio, la “equidad” (art. 1742). Asimismo, el dependiente puede responder en forma directa, en función del art. 1749, CCCN.
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