Juan Francisco Gonzalez Freire - La Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial de la Nación

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La Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial de la Nación: краткое содержание, описание и аннотация

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La presente obra fue diseñada con el propósito de incrementar el conocimiento jurídico del lector, tanto desde el punto de vista doctrinario, como práctico-funcional. Siendo la Responsabilidad Civil una materia significativa en el desarrollo del Derecho moderno, su análisis debe abarcar distintas opiniones tendientes a concentrar en un solo libro, la mayor calidad posible comprendiendo las posturas doctrinarias de diferentes autores. El doctor González Freire lleva a cabo un estudio pormenorizado hacia una variada cantidad de normas relacionadas con la Responsabilidad Civil, en función de las modificaciones emergentes por el vigente Código, introducidas sistemáticamente en el ordenamiento mediante la Ley 26.994. Asimismo, la crítica efectuada por el autor tiene por finalidad no solo ampliar la noción jurídica del profesional calificado, sino también orientar y reforzar la técnica forense que actualmente es requerida por un sector importante de abogados que ejercen la profesión sin un acabado discernimiento técnico-funcional en materia de Responsabilidad. El material que integra la presente obra resulta ser producto de una elaborada concentración doctrinaria, dónde el lector se verá beneficiado en evitar acudir a titánicos tratados, adentrándose en el estudio de la Responsabilidad Civil en virtud de la exigencia que depara el vigente Código Civil y Comercial de la Nación; al mismo tiempo de contar con distintos modelos de demandas, contestación y recurso de apelación, abarcando un múltiple sistema de utilización: su perfeccionamiento doctrinario, sumándosele su esquema técnico-forense.

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Basados en el artículo 16° de la Carta Magna, no habría igualdad ante la Ley si la restricción al reclamo del daño moral continuaba el sustento del derogado art. 1078. Producto de la innovación normativa, el daño moral puede ser invocado por los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y los que convivan con el damnificado directo, quienes podrán invocarlo “a título personal”, cuando del hecho resulta la muerte, o una grave discapacidad; al mismo tiempo de resaltarse en el segundo párrafo de la norma que la acción se transmite a los sucesores universales, cuando la pretensión fuese interpuesta, antes de su fallecimiento.

ARTÍCULO 1742. Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.

Comentario: El artículo aludido refiere ser la excepción a la regla, como lo es el principio de la reparación plena (art. 1740, CCCN). En este caso, la “atenuación de la responsabilidad” opera por razones de “equidad”, teniéndose en cuenta las circunstancias del caso y las condiciones personales de las partes. En relación a ello, el juez debe valorar el patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y la producción o el desencadenamiento del hecho, teniendo en cuenta su modo, tiempo y lugar; valorando también la conducta de las partes (cfr. art. 1725).

La presente norma no refiere ser imperativa, sino facultativa del juez, por lo que quedará a criterio de la jurisdicción evaluar si procede o no apartarse del principio de la reparación plena. Para ello se deberá tener en cuenta que la conducta dañosa no fue realizada bajo un factor subjetivo de atribución que conlleve dolo (directo, indirecto o eventual), y que su aplicación no surja de una imposición legal; es decir, que el Legislador no la haya contemplado para ser aplicada en determinados acontecimientos (como por ejemplo pasa con los progenitores que deben responder ante el daño causado por sus hijos sin discernimiento –art. 261, inc. b)– en función del Art. 1754, CCCN, por los actos involuntarios –cfr. Art. 1750–, o de los supuestos donde existe también la posibilidad de atenuación como “evitar un mal mayor a través del estado de necesidad” (art. 1718, inc. c).

Si el daño surgiera como consecuencia de una conducta intencional (“dolo” representado en cualquiera de sus formas), la atenuación de la responsabilidad –por equidad– cede, debiéndose valer ineludiblemente del principio que opera a través del art. 1740, CCCN; pues no se entendería cuál sería el motivo que debilite y/o impida valerse de su máxima contemplación, como bien surge del deber de recurrir a la aplicación de la “reparación plena”.

ARTÍCULO 1743. Dispensa anticipada de la responsabilidad. Son inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder.

Comentario: La dispensa anticipada de responsabilidad que menciona el artículo debe apreciarse en forma restrictiva. Serán inválidas (es decir, nulas) las cláusulas que liberan de responsabilidad cuando la afectación recaiga sobre un derecho indisponible, la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas (cfr. arts. 279, y 961, CCCN). Asimismo, lo será, cuando exista un abuso del derecho (art. 10), o ante el aprovechamiento de la posición que opera a favor de una de las partes contratantes, (como, por ejemplo: los “contratos de adhesión” bancarios).

Si bien parte de la doctrina sostiene que tampoco puede haber dispensa de responsabilidad ante supuestos de hechos ilícitos con sustento extracontractual (por afectar el orden público y “el principio de no dañar” –cfr. artículo 19, de la Constitución Nacional), la norma tiende a apuntar en mayor medida a las relaciones jurídicas contractuales, donde opera la exteriorización de la voluntad, la libertad de contratación y la buena fe de los contratantes (cfr. arts. 958 y 961, CCCN). De modo tal, que la apreciación judicial debe ser rigurosa, ante aquellos casos donde exista la exteriorización de la voluntad, pero su resultado contiene una evidente desproporción en el cumplimiento de la prestación; pues no siempre se brinda la debida información, cuyo consentimiento informado se encuentra viciado (arts. 409 y 1720, CCCN).

El Legislador también apunta al pleno resguardo de la licitud del objeto de la contratación, al mencionar la afectación de la buena fe y las buenas costumbres (art. 279, CCCN); declarando la invalidez de las cláusulas que eximan (total o parcialmente) el deber de reparar las consecuencias dañosas derivadas de una relación contractual. Solo será procedente la dispensa de responsabilidad cuando medie un consentimiento informado que brinde detalles del hecho a realizarse (sea acto jurídico, o no), y los derechos afectados no sean indisponibles.

ARTÍCULO 1744. Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.

Comentario: La norma señala que el deber probatorio en crisis recae sobre quien lo invoca, salvo que la Ley los impute o los presuma (tal como surge en los dos artículos subsiguientes, cfr. arts. 1745 y 1746, CCCN). Si bien la prueba del daño debe quedar a cargo del interesado, una vez acreditado no ocurre lo mismo ante la cuantificación de su pretensión, pues esta puede ser fijada por arbitrio jurisdiccional en función de las reglas procesales, (cfr. art. 165, CPCCN).

Respecto a esto último, nuestro ordenamiento se rige a través del sistema de la sana crítica y la “libre apreciación” de todo aquello que es incorporado al proceso. Se entiende por valoración o apreciación de la prueba judicial a la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido; mientras que la conceptualización de la “valoración” y la “interpretación” refieren ser elementos de pruebas puestos a disposición del juzgador. Es por ello que en la valoración o en la denominada también apreciación, el juez califica el mérito de cada medio probatorio explicando en la sentencia el grado de convencimiento para resolver la causa”. Desde esta perspectiva, se indica que existen dos sistemas de valoración: “la libre apreciación y la prueba legal o tarifada”.

A diferencia del sistema de la “libre apreciación”, (donde el juez tiene la libertad de seleccionar y valorar cada medio probatorio); en el sistema de la “prueba legal o prueba tarifada” la apreciación en manos del juzgador se encuentra sujeta a reglas predeterminadas que le otorgan parámetros; por lo que algunos la denominan prueba tasada, debiéndoseles asignar eficacia siempre y cuando se encuentren establecidas en la Ley. Si no hubiese norma que así lo señale no habría posibilidad de sentenciar por carecer de tarifa, obligando al juez a descalificar la pretensión. La doctrina señala que esta se encuentra sujeta a fórmulas preconcebidas, o predeterminadas, donde el magistrado no puede apartarse de la legislación.

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