Comentario: En principio, la norma señala como sinónimos caso fortuito y fuerza mayor. Y cualquiera fuera el empleo de su terminología, ambos resultan ser eximentes de responsabilidad, debido a que se trata de un hecho imprevisto y que de preverse no podría ser evitado. El mismo se refiere al acaecimiento de un hecho que no ha podido ser previsto (y, por ende, inevitable), pero que resulta ser ajeno a la voluntad y/o persona que lo invoca; interrumpiendo de este modo la relación de causalidad entre el daño fáctico, y el daño jurídico o consecuencia.
Para que opere la exoneración, el caso fortuito debe ser realmente imprevisible e inevitable, como también absolutamente ajeno a la conducta del agente. Existen supuestos que también son contemplados como caso fortuito o fuerza mayor que, si bien pueden ser previstos por técnicas modernas, o el avance de la ciencia, no pueden evitarse dadas las características de su producción. Ejemplo de ello resultan ser los casos donde acontecen movimientos sísmicos. La tecnología, si bien permite anticipar la posibilidad de su producción u ocurrencia, resulta imposible de evitar y sus efectos repercuten indefectiblemente sobre el bien jurídico protegido en su integridad (sea, la vida, el patrimonio de una persona o de determinado fin, o resguardo social). Para que opere la exoneración de responsabilidad no debe mediar ningún elemento o acto imputable a la persona, debiendo considerarse como fortuito en función de su ajenidad.
ARTÍCULO 1731. Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito.
Comentario: La norma invoca otra causal de exoneración, basada en el hecho de un tercero, ajeno a quien se le imputa la responsabilidad. El tercero ajeno que señala la norma no debe ser dependiente, (art. 1753, CCCN), ni que existan condiciones de subordinación de ninguna índole. Se exige para el supuesto de exoneración, que la conducta desplegada por el tercero “ajeno” sea imprevisible o inevitable, razón por la cual el texto en estudio remite al artículo anterior. El mismo resulta ser una causal que exonera de responsabilidad debido a interrumpir el nexo de causalidad. De no ser así, y por más que no exista relación de dependencia (en sentido amplio, como se valora en el fuero civil), el tercero deberá responder por las consecuencias del daño, sea en forma solidaria o concurrente, según la clase y/o naturaleza de la obligación, o producción del hecho ilícito. Solo exime ante los caracteres del caso fortuito.
ARTÍCULO 1732. Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.
Comentario: La imposibilidad que refiere el Legislador como eximente de responsabilidad, estará dada ante situaciones o circunstancias cuyo incumplimiento no sea imputable al deudor. Debe surgir o acontecer algún acontecimiento sobreviniente que imposibilite el cumplimiento de la obligación. Al igual que el caso fortuito, o fuerza mayor, y de la exigencia que depara el artículo anterior, se requiere para este caso en particular la imprevisibilidad o la inevitabilidad en la producción del hecho que representa la imposibilidad de cumplir una obligación preexistente.
El Legislador dispuso a través del artículo 955, CCCN la extinción de la obligación en función de un acontecimiento sobrevenido, absoluto y objetivo; como también cuando el incumplimiento deviene en forma temporaria (art. 956). De allí que, ante casos de Responsabilidad civil, la exoneración debe ser producto del encuadre legal que tenga como base los artículos 955 y 956, como el artículo 1730, CCCN. Pero no siempre ese hecho o circunstancia sobreviniente impide que igualmente el obligado deba responder por sus consecuencias dañosas. Existen excepciones que no permiten la exoneración de la responsabilidad a quien invoca el caso fortuito o la imposibilidad de cumplir, que las contempla el artículo subsiguiente (art. 1733).
ARTÍCULO 1733. Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos:
a) si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad;
b) si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento;
c) si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;
d) si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa;
e) si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad;
f) si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.
Comentario: El artículo de referencia señala las excepciones hacia la exoneración reseñada en el artículo anterior; pues no siempre el hecho sobreviniente que impide cumplir exime de responsabilidad. Los incisos apuntan tanto a la libertad de contratación –asumiendo el alea del contrato, en este caso, mediante los incisos a) y b)–; como también ante circunstancias donde la imposibilidad se funde en la propia conducta del deudor. Es el caso de los incisos c) y d), (mora o culpa del obligado); mientras que el inciso f) hace alusión a que nadie puede invocar la imposibilidad de cumplimiento cuando esta surja como consecuencia de tener que restituir una cosa proveniente de un delito, cuya procedencia deviene espuria; pues la Ley no permite que el objeto del contrato sea contrario al orden público, la moral, y las buenas costumbres.
Las causales enumeradas en el presente artículo operan como excepciones cuya regla, en este especial supuesto, es la exoneración de la responsabilidad. Ello es así, en función de que, tanto el caso fortuito, como la imposibilidad de cumplimiento (arts. 1730 y 1732, CCCN), interrumpen el nexo causal entre la conducta del sujeto y las consecuencias del daño, pudiendo eximirse de responder por no encontrarse reunidos los presupuestos legales exigibles en materia de Responsabilidad civil, (cfr. arts. 1726, 1717, 1721, en función de los arts. 1722 y 1724 y art. 1716, en función del art. 1737, CCCN); siempre y cuando no opere ningún inciso del art. 1733.
ARTÍCULO 1734. Prueba de los factores de atribución y de las eximentes. Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.
Comentario: La norma aquí aludida remite a los artículos 1721, 1722 y 1724, CCCN siendo que, para valerse de ellos, quien los invoca debe probarlos. Asimismo, también lo hace extensible a las causales de eximentes de responsabilidad (total o parcial) en función de los artículos 1718, 1719, 1720, 1730, 1731, y 1732, CCCN. Mientras que la prueba del factor de atribución puede corresponderle a ambas partes del proceso (actor y demandado), los eximentes recaerán en cabeza de quien pretende valerse de ellos. La diferencia radica en que en el escrito de demanda (y su contestación) se ofrecen las mismas oportunidades y/o posibilidades de poder invocar ese presupuesto legal de configuración de la responsabilidad, pudiendo desvirtuarse, debido a que el mismo no es “iure et iure” y los justiciables cuentan con el derecho a negar y a fundar sus pretensiones en función de los hechos y pruebas, procurando la verdad de lo acontecido.
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