Debe tenerse presente que de tratarse de una “persona jurídica estatal”, la misma deberá remitirse a los arts. 1764, 1765 y 1766, CCCN, rigiéndose mediante el Derecho administrativo y bajo la aplicación de una Ley especial (cfr. Ley 26.944), de conformidad con el alcance normativo que rige en materia de “Responsabilidad Estatal”. Sin embargo, cabe destacar que el art. 1764 declara inaplicables únicamente las disposiciones del Capítulo I (Responsabilidad Civil) del Título V, por cuanto se debería entender que el resto de la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación sí le es aplicable al Estado en todas sus formas, (Ej.: su parte general, régimen obligacional, contratos, etc.), pudiendo operar los arts. 158, 159 y 160, CCCN.
ARTÍCULO 1764. Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.
ARTÍCULO 1765. Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.
ARTÍCULO 1766. Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda.
Comentario: Los artículos 1764, 1765 y 1766 señalan que, tanto la RESPONSABILIDAD DEL ESTADO, como la de sus FUNCIONARIOS, debe ser dirimida mediante una Ley especial (Ley 26.944), debiendo regirse mediante normas y principios del derecho administrativo. Se entiende por Funcionario Público a aquella persona que ejerce la función pública, (en forma onerosa o gratuita), pudiendo desempeñarse en carácter permanente, temporario o accidental.
LEY DE RESPONSABILIDAD ESTATAL (26.944): La misma fue sancionada el día 2 de julio de 2014, promulgada el 7 de agosto del mismo año. La considerada “Ley de Responsabilidad Estatal” enumera puntualmente (arts. 1° al 10), los supuestos y presupuestos que avista su aplicación.
Empezando por el art. 1º de la mencionada ley, este dispone: “Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas. La responsabilidad del Estado es objetiva y directa. Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria. La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios”. Respecto de ello, coincido en que esta norma no puede de modo alguno desconocer el sinnúmero de derechos reconocidos a la persona por los Tratados Internacionales sobre los Derechos Humanos que el Estado Nacional suscribió y elevó por decisión de las Asambleas Constituyentes al rango de norma Constitucional, razón por la cual quedan por encima del Código Civil y Comercial y de esta Ley. “En cambio, sí es novedosa la parte in fine de la norma donde se estatuye que la sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios”. Sin dudas, esta decisión que prohíbe las clásicas astreintes rompe con la igualdad frente a los tribunales de los particulares contra el Estado. En ese sentido, el artículo 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos fija como principio “que toda persona tiene derecho en condiciones plenas de igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un Tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones”. “En otras palabras, al no poder imponerse contra el Estado y funcionarios que lo integran sanción pecuniaria disuasiva, se vulnera el principio republicano de la división de poderes.
El art. 2º de la mencionada ley refiere: “Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos: a) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial; b) Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder”. Cabe tener presente que las causales de exoneración de responsabilidad dispuestas en el citado artículo ya se encuentran Legislados (arts. 1729, 1730 y 1731, CCCN).
El art. 3º se relaciona con los requisitos de viabilidad de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima. Ellos son: “a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal; c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue; d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión solo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado”. Como bien se sostiene, en este punto solo es necesario recordar que el Estado tiene el deber genérico como cualquier otro sujeto de derecho, de no producir daño a otro (art. 19, C.N.), por ello frente a un daño ocasionado por acción u omisión, aun cuando este no fuera previsto expresamente, “tiene un deber incumplido”.
El art. 4º puntualiza los requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima. A saber: a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal; c) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño; d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño; e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, (afectando un derecho adquirido).
El art. 5º hace mención de “la responsabilidad del Estado por actividad legítima”, aludiendo a que esta es de carácter excepcional. Asimismo, señala que en ningún caso procede la reparación del lucro cesante y que la indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas. Por último, establece que los daños causados por la actividad judicial legítima estatal no generan derecho a indemnización, colisionando o contrarrestando esto último con la jurisprudencia y la doctrina respecto de la responsabilidad que le es atribuible al Estado por la actividad judicial cuando media falta de servicio o error en su funcionamiento; lo que no implica justamente que se trate de una cuestión de ilegitimidad.
El art. 6º señala: “El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada”, quedando “fuera de la norma y, por cierto, en el régimen general, cuando el servicio público no haya sido concesionado a particular”.
El art. 7º (que fija el plazo de prescripción), “en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de tres [3] años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita”, en ambos se advierte una discrepancia sobre el plazo genérico de prescripción establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación (que resulta ser de cinco años), cuestionándose al respecto que solo el mencionado Código de fondo se encuentra autorizado a fijar dicho plazo y no mediante la delegación a las provincias y sus leyes locales, en virtud de lo regido por el art. 75, inc. 12 de la Ley Suprema.
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