II. El fallo
El 1 de junio de 2017, la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Provincia de Mendoza dictó sentencia en los autos “Llopart Ricardo José c/Lombardich Luis y otros s/Habeas Data - Expediente. N° 253.184/52.190”, concediendo valor probatorio a los intercambios comunicaciones generados entre las partes intervinientes a través de la plataforma denominada “WhatsApp”.
En el marco de una causa judicial, la controversia giró en torno al cobro de honorarios por servicios prestados que la parte actora –corredor inmobiliario– le reclamaba a la demandada, en relación a la compraventa de un bien inmueble.
En dicho proceso se presentó, como elemento probatorio, una serie de mensajes intercambiados entre las partes a través de mails y mensajería instantánea, habiendo sido los mismos protocolizados notarialmente e incorporados al expediente judicial como prueba documental, con el objeto de formar convicción en el juzgador sobre tres cuestiones: a) la existencia de la intermediación invocada, b) para establecer el monto de la transacción, c) para establecer el monto de los honorarios correspondidos en atención a las labores efectuadas.
La sentencia del juez de grado reconoció la labor efectuada por el corredor, condenando a la parte demandada al pago del 3% en concepto de honorarios sobre el total de la transacción.
Pero, para el cálculo del valor del inmueble, se tomó el monto que consigna su matrícula por un total de $280.000 conforme, para el magistrado, no se vislumbraban otros elementos probatorios que proporcionara certeza en que se hubiera pactado originariamente, y entre las partes, un monto mayor.
Contra lo así dispuesto, se alzó la actora en relación al decisorio del juez de primera instancia, expresando que se había producido una incorrecta valoración de la prueba ofrecida en lo que atañe específicamente al monto de la operación inmobiliaria, siendo que el mismo se debería encontrar entre la suma de $460.000 y $470.000. Asimismo, y con el objeto de generar mayor certeza, la parte invoca la existencia de una tasación acompañada oportunamente al expediente, avalada por los testimonios de los testigos ofrecidos y confirmada por los intercambios de mails y WhatsApp entre actor y demandado, de lo que surge con claridad que el monto pactado originariamente entre el comprador y el agente inmobiliario, fue el efectivamente denunciado.
Es decir que, el actor, “entiende que la resolución resulta incongruente, puesto que al momento de determinar el derecho del actor al cobro de la suma reclamada, analiza y valora acertadamente la prueba incluida en el expediente, especialmente los mails y mensajes electrónicos cruzados, no obstante al momento de determinar la operación sobre el que se aplicará el 3% debido omite la apreciación de la prueba de la cual surge un monto distinto al de la matrícula”.
A resumidas cuentas, argumenta la actora que el juez a quo no realizó una valoración íntegra sobre el intercambio comunicacional establecido por las partes a través de los mails y mensajes de WhatsApp incorporados al proceso.
Arribadas las actuaciones a la instancia superior, los Magistrados de la Cámara sostuvieron que: “en una correcta hermenéutica del Art. 1.036 del Código Civil debe entenderse que, la referencia que el codificador mencionaba sobre el valor de las “cartas misivas” debía aplicarse analógicamente a cualquier tipo de soporte de la correspondencia en los cuales se encuentran incluidos estos tipos de mensajes tales como e-mail, mensajes de texto de teléfonos móviles (SMS o short message service) o la utilización de otro tipos de mensajería que la modernidad nos aporta como el WhatsApp, entre otros”
Prosiguieron aseverando que, a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 318 dispone y consagra expresamente a la correspondencia como medio de prueba, cualquiera sea el canal empleado para generarla o transmitirla, expandiendo el concepto integrativo de esta, manda a aquellas comunicaciones que se conciban y canalicen a través de medios electrónicos.
Y en ese sentido, agregaron que “…en el día de hoy, con el avance de las comunicaciones y la evidente caída en desuso de la correspondencia escrita postal, el medio escrito en soportes electrónicos (e-mail, mensajes de texto, chats, WhatsApp, Messenger) y siempre y cuando los destinatarios elijan el modo privado de comunicación y no sean públicos (dentro de los cuales deben incluirse aquellas que son compartidas en grupos) como la correspondencia oral telefónica grabada en el soporte que fuere, puede ser ofrecida y producida como prueba admisible”
Seguidamente, aseveraron que “la formalización del negocio a través de la escritura –que no acompañada en debida forma al expediente judicial– no resulta oponible al corredor, pues aquí, este ya había cumplido con su compromiso, el de ofrecer a la venta el lote, acercar a las partes y lograr el acuerdo entre estas”.
En base a lo sostenido y para resolver la cuestión suscitada, en relación al monto del inmueble y a fin de fijar los honorarios del corredor, entendieron que el mismo debe establecerse “sobre el valor del precio ofrecido y que responde al precio de plaza del lote en cuestión, por cuanto esto responde a la interpretación de la conducta de las partes bajo la óptica del principio de la buena fe, que constituye una exigencia en la celebración y ejecución de los contratos…” agregándose que “…si al momento de la concreción del negocio a través de la formalización de la escritura, se hubiese consignado esta por un valor menor al promedio de plaza, resulta inoponible al corredor, puesto que este cumplimentó con la labor encomendada dada no solo por el acercamiento de las partes integrantes de dicho negocio sino por cuanto este se concretó a causa de la actuación de aquel otro…” .
Finalmente, se instituyó que conforme a las comunicaciones electrónicas invocadas, acompañadas y debidamente probadas por el actor, surge que se requirió, oportunamente y por esas vías, el pago de sus honorarios a la demandada por las labores realizadas, indicando que los mismos serían de $13.950, lo cual arrojaría un monto estimado de la transacción de $465.000.
Haciendo una valoración íntegra de los medios probatorios, la Cámara tuvo por probado que el valor del inmueble era el denunciado por el actor, y por ello se produjo el cálculo de sus honorarios debidos en base a la valuación pactada en el intercambio comunicacional generado electrónicamente.
III. Normativa aplicable al caso
A) Correspondencia y mensajes vía WhatsApp
En primer lugar, debemos partir de la premisa que el artículo 318 del Código Civil y Comercial de la Nación nos dice que: “Articulo 318. Correspondencia. La correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla, puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente. Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin asentimiento del destinatario, y del remitente si es confidencial”. Es en base a este artículo que la Cámara receptó como válidas las probanzas producidas e incorporadas por el actor, circunscribiéndolas analógicamente a las “cartas misivas” estipuladas en el Código Civil velezano, hoy por hoy derogado.
El correo, con independencia del canal físico o electrónico empleado para su correspondiente generación y transmisión, reviste viabilidad para ser utilizado como fuente de prueba en el marco de un pleito judicial, siempre y cuando se haya obtenido dicha evidencia en forma legal y sin vulnerar el principio de confidencialidad.
Sentado lo establecido ut supra, clasificamos a los mensajes intercambiados a través de la plataforma WhatsApp esencialmente como correspondencia, en base a que la norma invocada expande esta concepción a otras metodologías de comunicaciones donde efectivamente debemos incluir a estos medios electrónicos.
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