En el plano metodológico, esto significó un trabajo de identificación, sistematización y análisis de todas las sentencias de fondo emitidas por la Corte Interamericana que tratan el derecho al debido proceso, lo que, en los hechos, implicó la revisión exhaustiva de cerca del noventa por ciento de estos documentos. En efecto, lo que inicialmente pareció una búsqueda más o menos acotada terminó requiriendo la lectura de prácticamente todos los textos señalados, en la medida en que, lo que constituía además una hipótesis de partida, el debido proceso es un elemento transversal a todos los derechos y, en consecuencia, al trabajo de los órganos interamericanos. Esta transversalidad se hace evidente en algunos artículos de la propia Convención Americana, como el que consagra la libertad personal (artículo 7, inciso 6) o el derecho a la vida (artículo 4, inciso 2), pero es un elemento tanto explícito como implícito constante en la jurisprudencia de la Corte.
Siguiendo esta misma metodología, para esta nueva edición se revisó la jurisprudencia posterior a diciembre de 2011 hasta diciembre de 2018, lo que equivalió a un total de cien sentencias de fondo4.
Como resultado, el texto ha sido enriquecido especialmente en dos sentidos. De un lado, se fortalecieron los estándares ya identificados en las ediciones anteriores a través de la incorporación de referencias a fallos que bien los consolidaban o profundizaban. De otro lado, esta tercera edición hace hincapié en el surgimiento de nuevos estándares, entre los cuales resaltan los referidos al debido proceso frente personas o grupos en situación de vulnerabilidad. En ambos escenarios, y dado que no es posible materialmente citar todos los casos que refieren determinado estándar, se ha optado en general por citar las primeras sentencias y las más recientes, junto con alguna en ese periodo que resulte emblemática o particularmente relevante.
Si bien el eje de esta publicación se sustenta en las sentencias de fondo de la Corte Interamericana, también se han considerado medidas provisionales, resoluciones de supervisión de cumplimiento y opiniones consultivas emitidas por este tribunal que contienen pronunciamientos imprescindibles en la materia. Igualmente, se incluyen referencias puntuales a pronunciamientos clave de otros órganos internacionales de derechos humanos, como la Comisión Interamericana o el Tribunal Europeo.
Al igual que en las ediciones precedentes, de lo que se trata es de identificar las líneas jurisprudenciales interamericanas que han dotado de contenido al derecho al debido proceso. Al buscar líneas, y no solo casos, procuramos identificar estándares. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que no existe ningún referente normativo para explicar la noción de estándar. En efecto, no encontramos ninguna norma en la que se defina esa expresión a pesar de su uso extendido en el derecho internacional de los derechos humanos. Desde una perspectiva gramatical, de otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española define estándar —del inglés standard— como «lo que sirve como tipo, modelo, patrón, nivel o referencia».5
En el marco del derecho internacional de los derechos humanos se ha seguido implícitamente esta definición, puesto que un estándar ha sido considerado generalmente un modelo de referencia que se debería seguir para el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Por ejemplo, en opinión de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se trataría de parte del cuerpo normativo que guía los resultados que se esperan de órganos de decisión de los Estados:
[e]stos principios, basados en estándares interamericanos y en experiencias comparadas, fijan criterios mínimos cuya implementación permitiría desactivar uno de los principales mecanismos a través de los cuales se canaliza la intervención del Estado en el contenido de los medios de comunicación.6 7
De esta manera, la Corte Interamericana ha ido desarrollando una serie de razonamientos —que llamaremos estándares—, desde los cuales se ha llegado a delimitar la protección que brinda el debido proceso. Los estándares constituyen un paradigma interpretativo ineludible para el cumplimiento efectivo de las obligaciones internacionales y un mecanismo de enriquecimiento permanente que los tribunales internacionales aportan al contenido esencial de los derechos humanos. En el marco de un sistema de protección de derechos humanos, estos son la manera en que los órganos competentes de dicho sistema contemplan, entienden y afrontan una situación de derechos humanos. Y desde la óptica del aplicador nacional, Landa indica que se trataría de un criterio para la interpretación de los jueces nacionales, así como un punto de referencia para la validación de normas nacionales de un Estado (cf. Landa, 2017, p. 122).
En el sistema interamericano, estos estándares son recogidos de diversos documentos como informes estatales o temáticos, así como de varios casos llevados ante la Comisión Interamericana y sentencias de la propia Corte Interamericana. Además, es interesante analizar cómo estos estándares se repiten en algunos tribunales nacionales incluso manteniendo una relación directa con los pronunciamientos de la Corte. Por ello, este libro se centra en recoger y sistematizar lo resuelto hasta el momento por la Corte en relación con los distintos componentes del derecho al debido proceso y no en teorizar sobre el contenido de cada elemento.
La definición que proponemos no exime, sin embargo, de la difícil labor de la identificación de un estándar. En efecto, al ser cuantiosos los pronunciamientos del sistema interamericano, en general, y de la Corte Interamericana, en particular, estos varían en el tiempo o bien son objeto de un pronunciamiento aislado que no se reitera. En este sentido, un estándar marca una pauta constante y consistente, o bien una interpretación que, por no haberse descartado, a pesar de que no sea objeto de un número importante de pronunciamientos, termina generando una «referencia» en función de su propio contenido.
No podríamos concluir esta introducción sin agradecer el compromiso, la calidad y el esfuerzo de quienes ayudaron en esta investigación. Para las primeras ediciones contamos con el invaluable apoyo de Diego Ocampo y María Belén Gallardo, mientras que en esta versión la asistencia en la investigación de Ana Paula Mendoza y Francisco Mamani fue, sin duda, fundamental para alcanzar los objetivos propuestos. Esperamos que el resultado que ahora presentamos sea útil en la tarea de hacer del derecho internacional una herramienta al servicio de los hombres y mujeres de nuestro tiempo.
Lima, setiembre de 2021
1Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 166 y 167.
2En el caso del Perú, por ejemplo, ello se manifiesta a través de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 y del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional de 2004, que señalan que las normas constitucionales y los derechos protegidos por procesos constitucionales se interpretan, inter alia, de conformidad con los tratados de derechos humanos de los que el Perú es parte y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tales tratados. En el caso de México, por ejemplo, el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (reformado en junio de 2011) establece la obligación de que todas las autoridades promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos reconocidos en los tratados de los que es Estado parte. Igualmente, su artículo 133 establece que los jueces y demás autoridades tienen el deber de cumplir con la Constitución y los tratados celebrados y que se celebren por el Estado mexicano.
Читать дальше