Eduardo García de Leonardo Tobarra - Aspectos jurídicos de la ordenación del territorio en la Comunitat Valenciana

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Este trabajo se ocupa de los orígenes, evolución y situación actual de la ordenación del territorio en la Comunidad Valenciana. Se trata de un campo habitualmente no demasiado estudiado entre los juristas pues, en materia de ordenación de usos del suelo, estos suelen fijar más su atención en los aspectos relacionados con la ordenación, gestión y disciplina urbanística. El objeto de este trabajo es doble. Por una parte, se pretende abordar el análisis de los distintos aspectos jurídicos de la ordenación del territorio en la Comunidad Valenciana. Por otra parte, se trata también de identificar alguna de las causas por las que la ordenación del territorio no termina de arraigar en la Comunidad Valenciana, esto es, las causas del distanciamiento entre legislación y realidad.

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157 BOE núm. 142, de 11.06.2010.

158 DOCV núm. 6384, de 26.10.2010. Posteriormente, mediante Orden 2/2011, de 3 de enero, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación (DOCV núm. 6444, de 24.01.2011), se procedió a modificar las bases de las ayudas RURALTER-Paisaje, reguladas en una anterior Orden de 30 de diciembre de 2009. De esta regulación puede criticarse la acusada visión sectorial por parte de la conselleria competente en materia de agricultura en la gestión de los fondos europeos de Desarrollo Rural.

159 También la falta de concreción de las medidas a favor del desarrollo rural previstas en la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunitat Valenciana.

160 DOGV núm. 8037, de 11.05.2017.

161 Pero ya no prevé la elaboración de un Plan de Acción Territorial del Sistema Rural Valenciano, como hiciera el artículo 22 de la anterior y derogada Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, si bien nunca se tuvo noticia alguna de dicho plan.

162 Ya en los comienzos de los años sesenta del pasado siglo, Gabriel ALOMAR, uno de los autores de la Ley del Suelo de 1956, explicaba que el urbanismo, superando los límites de su etimología, había pasado a llamarse con más o menos propiedad “planeamiento ecológico”, entre otros términos. ALOMAR, G. El Urbanismo y las ciencias económico-regionales , Cuadernos de Arquitectura, septiembre 1962. p. 8. Cit in SERRANO GUIRADO, E. (1963, p. 17).

163 La Carta Europea de 1983 recuerda que la ordenación del territorio persigue entre sus objetivos la gestión responsable de los recursos naturales y la protección del medio ambiente. Debe tenerse en cuenta que un territorio no puede reproducirse en otro lugar. Además, es un activo diferenciador, por lo que hay que invertir en su cualificación, desarrollando en él actividades que respeten sus valores y minimizando sus riesgos.

164 Tal como señalaba claramente la exposición de motivos de la ya derogada Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico (BOE núm. 309, de 26.12.1972): la dificultad primaria de los programas de defensa del medio ambiente radica en su extrema complejidad, lo que obliga, más que en ninguna otra acción del Gobierno, a una actuación coordinada .

165 MARTÍN MATEO, R. (1991, pp. 275 y ss). El autor recuerda que existe un consenso general sobre la necesidad y conveniencia de aplicar al control de los sistemas ambientales las técnicas de la planificación . Vid. asimismo, “La protección del Medio Ambiente y su articulación con la Ordenación del Territorio” en Jornadas sobre Ordenación del Territorio . Gobierno Vasco, Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente. Vitoria, 1990.

166 MENÉNDEZ REXACH, Á. (1992, p. 257).

167 La idea de la sostenibilidad ambiental fue plenamente incorporada en la Ley estatal 8/2007, de 20 de junio, de Suelo (hoy TR aprobado por RD Legislativo 7/2015, de 30 de octubre). Si bien, ya el TR de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 encomendaba a los Planes Directores Territoriales de Coordinación la adopción de medidas de protección del medio ambiente y del patrimonio histórico-artístico (artículo 8.2.c).

168 Sirva de claro ejemplo la referencia al concepto de desarrollo urbanístico sostenible del artículo 3 de la Ley catalana 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo o la contenida en la Exposición de Motivos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

169 En ese ámbito la protección del medio ambiente ha pasado por tres etapas o hitos fundamentales. Por una primera, de políticas comunitarias que inciden de modo indirecto en la protección del medio ambiente de los Estados miembros (normas sobre política agrícola común, transportes, o energía), regulando algunos aspectos de su protección. Una segunda, cuyo hito lo marca el Acta Única Europea, donde el medio ambiente pasa a ser una competencia de la Unión Europea, lo que permite a ésta dictar normas que inciden directamente en el medio ambiente. Una tercera, la actual, en la que la Unión Europea se habría decidido a proteger el medio ambiente mediante la planificación urbanística de los Estados miembros. TRAYTER, J. M. (2013, pp. 64-65).

170 SSTC 77/1984, de 3 de julio; 149/1991, de 4 de julio; 36/1994, de 10 de febrero; 28/1997, de 13 de febrero; 149/1998, de 2 de julio y 306/2000, de 12 de diciembre.

171 Y es que respecto al suelo se dan una serie de notas que impiden a limine su consideración como una mercancía ordinaria del tráfico económico, al tratarse de un bien de oferta originaria y limitado en cuanto a su disponibilidad. Las excepciones que podrían aducirse a esta afirmación son escasas y así lo demuestran: terrenos ganados al mar o a los ríos, mediante la ejecución de costosas obras públicas, o las antiguas operaciones de desecación de humedales.

172 La STC 199/1996, de 3 de diciembre, declaró que el derecho a un medio ambiente adecuado reviste una singular importancia, acrecentada en la sociedad industrial y urbanizada de nuestros días (…) sin embargo, no puede ignorarse que el artículo 45 CE enuncia un principio rector, no un derecho fundamental. Los Tribunales deben velar por el respeto al medio ambiente, sin duda, pero de acuerdo con lo que dispongan las leyes que desarrollen el precepto constitucional (SSTC 32/1983, de 28 de abril; 149/1991, de 4 de julio y 102/1995, de 26 de junio). No obstante lo anterior, conviene tener presente lo declarado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre el derecho a gozar de un medio ambiente digno y su conexión con los derechos fundamentales en su ya famosa sentencia López Ostra contra España, de 9 de diciembre de 1994.

173 El artículo 46 CE declara que: Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad .

174 Tal como señala ALLI ARANGUREN (2005, pp. 91-94 y 102-103), la consideración del medio ambiente como un sistema vivo, que funciona y evoluciona, implica que haya pasado por diversos paradigmas.

175 Aunque el término se acuña en los años noventa en EE.UU, realmente no es nuevo, pues podemos remontarnos a distintas formulaciones desde el siglo XIX en relación con la conservación y conexión de los espacios verdes naturales y urbanos (OLMSTED), la Ecología del Paisaje, etc. En EE.UU. se encuentra muy ligada a la ingeniería del agua. Pueden verse algunas experiencias en el contexto norteamericano en las citas recogidas por Mª Teresa CANTÓ LÓPEZ (2014, pp. 215-218 y 231-232).

176 Fue introducido en los artículos 7 y 19 bis de la LOTPP mediante el capítulo XIII de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat (DOCV núm. 6175, de 30.12.2009).

177 Concretamente en el Capítulo I del Título I ( La infraestructura verde, el paisaje y la ocupación racional del territorio ) de su primer libro.

178 En el seno del documento de las Directrices Definitorias de la Estrategia de Evolución Urbana y Ocupación del Territorio de los Planes Generales, concretamente en el punto relativo a la utilización racional del suelo (…) e) Determinarán los criterios para preservar terrenos del proceso urbanizador aun cuando éstos no presenten valores ni riesgos naturales intrínsecos, tales como evitar conurbaciones no deseadas, limitar expasiones hipertrofiadas del desarrollo urbano, asegurar corredores de recíproca comunicación entre espacios rurales, configurar entornos paisajísticos abiertos para dotar de calidad de vida a los núcleos urbanos (…).

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