Eduardo García de Leonardo Tobarra - Aspectos jurídicos de la ordenación del territorio en la Comunitat Valenciana

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Este trabajo se ocupa de los orígenes, evolución y situación actual de la ordenación del territorio en la Comunidad Valenciana. Se trata de un campo habitualmente no demasiado estudiado entre los juristas pues, en materia de ordenación de usos del suelo, estos suelen fijar más su atención en los aspectos relacionados con la ordenación, gestión y disciplina urbanística. El objeto de este trabajo es doble. Por una parte, se pretende abordar el análisis de los distintos aspectos jurídicos de la ordenación del territorio en la Comunidad Valenciana. Por otra parte, se trata también de identificar alguna de las causas por las que la ordenación del territorio no termina de arraigar en la Comunidad Valenciana, esto es, las causas del distanciamiento entre legislación y realidad.

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129 Se ha criticado que el Fondo de Compensación Interterritorial no venía cumpliendo realmente con el papel de instrumento reequlibrador de las desigualdades territoriales, al haber sido utilizado hasta la entrada en vigor de la Ley 29/1990 como instrumento de financiación de los servicios transferidos a las comunidades autónomas. Tampoco resultaba acertada la elección de las distintas variables redistributivas, al haberse invertido el sentido de los flujos migratorios en las regiones industrializadas como consecuencia de la crisis económica de los años setenta. GENERALITAT VALENCIANA. Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio. Arco Mediterráneo Español. Eje Europeo de Desarrollo . (1993, pp. 177-178).

130 También se ha criticado que el FEDER ha sido utilizado como un instrumento más de política regional interna del Estado, como un mecanismo de reproducción del Fondo de Compensación Interterritorial, con perspectiva estatal y no comunitaria. Asimismo, se ha puesto de manifiesto cómo la regionalización de la distribución de estos fondos per cápita muestra claras disparidades claras disparidades entre las distintas comunidades autónomas. GENERALITAT VALENCIANA. Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio. Arco Mediterráneo Español. Eje Europeo de Desarrollo . (1993, p. 178).

131 El vigente Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, en su artículo 52 atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva sobre la planificación de la actividad económica de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y en los términos de lo dispuesto en el artículo 38, 131 y los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución .

132 Aparentemente, pues PAREJO ALFONSO (1985, pp. 222-225) ha afirmado que la ordenación constitucional de la economía tiene un componente territorial ex artículos 40, 131 y 138 de la Constitución, no sólo porque necesariamente tiene una proyección o repercusión territorial, sino porque la Constitución así se lo impone a través de los mandatos de equitativa distribución de la renta regional, equilibrio y armonía del desarrollo regional y sectorial y equilibrio económico –adecuado y justo- entre las diversas partes del territorio español .

133 Por su parte, para LÓPEZ RAMÓN (1995, p. 75) resulta posible sostener que la ordenación del territorio consiste en proporcionar, de acuerdo con la política económica, una organización de los asentamientos que responda a objetivos de solidaridad y calidad de vida, objetivos perfectamente delimitables a través de la planificación económica que, en la Constitución, no atiende a un mero desarrollo cuantitativo, pues dicha planificación se realiza para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución (artículo 131.1). Por ello considera que el texto busca un desarrollo de tipo cualitativo, de acuerdo con los principios rectores de la política social y económica, y que, por tanto, no debe limitase sólo a industrializar el país, sino también a evitar los desequilibrios entre las distintas partes del territorio, con base en el principio de solidaridad territorial, recogido en sus artículos 2, 138 y 158.

134 ALLENDE LANDA, J. “Política de ordenación del territorio y políticas sectroiales. El caso de la Comunidad Autónoma Vasca” en II CONGRESO MUNDIAL VASCO DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE (1988. pp. 12-16). Este autor cita como ejemplo de estas actuaciones los incentivos regionales, desprovistos de un marco de política territorial bien definido. También los Programas de Desarrollo Regional, pues se reducen a un conjunto de obras y servicios sectoriales sin referencia alguna al territorio ni a la ordenación integral de la región Vid. asimismo PALA, J. Mª. y ARAGÓN, F. (1986, p. 26). En este trabajo se hace un repaso en perspectiva de los distintos instrumentos de política territorial que se han desarrollado en España hasta 1986.

135 Se apunta que los incentivos de la política regional deben dejar de ser instrumentos que subvencionen a las comunidades autónomas en función de objetivos coyunturales para ir integrándose en los mecanismos utilizados por las mismas para movilizar los recursos endógenos en los terrenos que cuenten con suficiente potencial. GENERALITAT VALENCIANA. Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio. Arco Mediterráneo Español. Eje Europeo de Desarrollo . (1993, pp. 177 y 179).

136 En opinión del geógrafo Joan ROMERO GONZÁLEZ (2009, p. 198) fue una excelente ocasión perdida para formentar la cooperación supramunicipal.

137 Conclusiones del VII CONGRESO INTERNACIONAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO (2014).

138 ALLI ARANGUREN, J-C. (2005, p. 97).

139 El II Plan de Desarrollo Económico y Social recogió una serie de puntos referidos a la planificación turística, declarando de especial interés turístico algunas zonas y desarrollando posteriormente programas de infraestructura turística. En el ámbito comunitario, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 1999 (asunto C-302/97, Konle) ya señaló, en relación a la transmisión de bienes inmuebles, que un objetivo de ordenación del territorio como es el mantenimieto, en interés general, de una población permanente y de una actividad económica autónoma respecto del sector turístico en ciertas regiones, las medidas restrictivas sólo podían admitirse si no son aplicadas de forma discriminatoria, y si no puede llegarse al mismo resultado mediante otros procedimientos menos coercitivos. Por otra parte, en cuanto a la influencia de la Directiva comunitaria de Servicios en el sector turístico, puede verse: CALATAYUD PRATS, I. (2013, pp. 85-116).

140 La STC 227/1993, de 9 de julio, dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 884/1987, contra la Ley 3/1987, de 9 de marzo, de Equipamientos Comerciales de Cataluña, ya dejó sentado que: (…) la libertad de empresa, en definitiva, no ampara entre sus contenidos –ni en nuestro ordenamiento ni en otros semejantes- un derecho incondicionado a la libre instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y condiciones, haciendo caso omiso de las distintas normativas – estatales, autonómicas, locales,- que disciplinan múltiples aspectos de relevancia económica como, entre otros, el comercio interior la ordenación del territorio (FJ 4.e).

141 Especialmente la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DOUE L 376/36, de 27.12.2006). Conviene recordar que el artículo 14 de la Directiva incluye entre los requisitos prohibidos la aplicación caso por caso una prueba económica para conceder autorizaciones. Por otra parte, los requisitos fijados deben pasar el filtro de la justificación por razones imperiosas de interés general, la proporcionalidad y la no discriminación. No obstante lo anterior, la propia Directiva advierte que no se aplica a requisitos tales como normas de tráfico rodado, normas relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y ordenación rural, entre otros. Y es que, tal como se ha reconocido por el propio Tribunal Constitucional recientemente, citando otras sentencias anteriores (STC 124/2003, de 19 de junio, FJ 3, con remisión a la STC 227/1993, de 9 de julio, FJ 6) nada impide que el concepto de urbanismo, en cuanto objeto material de la competencia autonómica, se adentre en aspectos comerciales –el llamado ‘urbanismo comercial’-, pues es obvia la influencia de los grandes establecimientos comerciales en distintos aspectos de relevancia urbanística como son la utilización de los transportes públicos, el uso de las vías urbanas y de las comunicaciones en una zona muy superior a la del municipio en que se instalan, los problemas en la calificación del suelo, etc. (STC 170/2012 de 4 de octubre, FJ 12)

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