81 DÍEZ PICAZO. Problemas jurídicos del urbanismo moderno . IEAL. Madrid, 1962. p. 39 ( cit. in BOIX REIG, V. 1990, p. 25).
82 La STC 61/1997, de 20 de marzo, ha definido la ordenación urbanística como sector material (…) que alude a la disciplina jurídica del hecho social o colectivo de los asentamientos de población en el espacio físico, lo que, en el plano jurídico, se traduce en la ordenación urbanística, como objeto normativo de las leyes urbanísticas . Su contenido se traduce en la fijación de políticas de ordenación de la ciudad, en tanto en cuento mediante ellas se viene a determinar el cómo, cuándo y dónde deben surgir o desarrollarse los asentamientos urbanos, y a cuyo servicio se disponen las técnicas e instrumentos urbanísticos precisos para lograr tal objetivo .
83 PARDO ÁLVAREZ, M. (2005, pp. 72 y 80).
84 También ámbitos supranacionales. Un examen de las posibilidades de la ordenación del territorio a esa escala fue apuntada tempranamente por MARTÍN MATEO (1988, pp. 19-20).
85 Esta idea era expresada claramente en el artículo 5 de la derogada Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana (LUV), que atribuía a los municipios, además de las competencias urbanísticas que la Ley les atribuya, las que no estén expresamente atribuidas a La Generalitat . Sin embargo, esta cláusula residual en favor de los municipios no se encuentra en la vigente LOTUP, pese a predicar ésta una mayor apuesta por la autonomía local.
86 El artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, señala que el Municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: (…) d) ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (…) . Esta previsión no ha sido modificada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL).
87 Vid. artículo 44.2.c) LOTUP.
88 PARDO ÁLVAREZ (2005, pp. 69-70) aclara que no toda actividad urbanizadora o edificatoria pertenece al ámbito propio de la función urbanística, sino sólo en la medida en que éstas se enmarquen dentro de un fenómeno urbano más general , entendiendo que debe existir un conjunto urbano consolidado o elementos suficientes para su consolidación. Entiende que debemos encontrarnos ante núcleos urbanos, a fin de no confundir urbanismo con urbanización.
89 Vid. los artículos 7, 15.3, 16 y 20 de la vigente LOTUP y el artículo 2 del derogado Decreto 6667/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (ROGTU).
90 Es el caso del legislador andaluz (Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbana), pero también del aragonés, asturiano, canario, cántabro, castellano-manchego, castellano leonés, extremeño, gallego, madrileño, murciano o del navarro. Se refieren a determinaciones de carácter estructural o de carácter general, por un lado, frente a determinaciones de ordenación pormenorizada o detallada, por otro.
91 Vid . artículos 17 y 18 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU), derogada por la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana (LUV). En la actualidad, cabe estar a lo dispuesto en los artículos 21 y 35 de la vigente Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP).
92 Vid. STC 28/1997, de 13 de febrero.
93 Vid. el preámbulo (derogado) de la Ley madrileña 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid.
94 BELENGUER MULA, J. V. “Ordenación del territorio en la Comunidad Valenciana” en VV.AA. El planeamiento y la gestión urbanística en la Comunidad Valenciana . (2004, p. 16).
95 LÓPEZ RAMÓN, F. (1995, p. 210).
96 ROMERO SAURA, F. “Las determinaciones de ordenación estructural”, dentro de la obra: SÁNCHEZ GOYANES, E., IVARS BAÑULS, J. A. y ROMERO SAURA, F. (Coord.) y otros. (2006, pp. 545-546).
97 Vid . artículos 43 y ss. de la derogada LUV y los artículos 21.1.a) y 22 de la vigente LOTUP.
98 PEÑÍN, IBÁNEZ, A. (2006, p. 200).
99 FARINÓS DASÍ, J. y SÁNCHEZ CABRERA, J. V. (2010, p. 15).
100 Las características de este nuevo escenario es explicado por TERÁN TROYANO del siguiente modo: En este ‘territorio urbanizado’ se diluye la idea de forma estable, en un continuo y heterogéneo magma en el que las grandes infraestructuras, los grandes contenedores edificados (nuevos monumentos), y los elementos singulares del medio natural que permanecen visibles, paisaje (¿posturbano?), que captan la atención y orientan la travesía, amputando el territorio, ya que, en éste, la edificación se disuelve a veces en el espacio natural, o se coagula adensándose irregularmente en manchas o líneas, configurando lentamente fragmentos imprecisos de distintas clases de espacio: áreas residenciales dispersas, industrias, centros comerciales, (…) enhebrando en secuencias espaciales dinámicas, a través de los incesantes desplazamientos canalizados por la red viaria, el espacio infraestructural en el que se desarrolla una parte fundamental de la vida de la ciudad, que es experiencia en movimiento. Vid. RODRÍGUEZAVIAL LLARDENT, L. “El acercamiento actual entre los escenarios del planeamiento territorial y urbanístico” en III CONGRESO INTERNACIONAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. (2002, p. 687).
101 Polémica surgida a finales de los años sesenta y comienzos de los setenta del pasado siglo, cuando empiezan a cuestionarse las bases científicas de la técnica de la planificación, a la vista de sus dudosos resultados en la práctica. Desde sectores académicos y profesionales próximos al liberalismo económico se inició una estrategia para descalificar la técnica de la planificación. Se buscaba abandonar la visión global del planeamiento, por su carácter “burocrático y abstracto”, en favor de puntuales y fragmentarios “proyectos urbanos”. Para TERÁN TROYANO, el descrédito del planeamiento se hizo pronto extensivo a todo intento de configurar la producción del espacio urbano, generalizándose la idea del fracaso histórico del urbanismo . Vid. RODRÍGUEZ-AVIAL LLARDENT, L. “El acercamiento actual entre los escenarios del planeamiento territorial y urbanístico” en III CONGRESO INTERNACIONAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. (2002, pp. 679-694).
102 Para PAREJO ALFONSO (1985. p. 222), en ambos casos, nos encontramos ante competencias horizontales. Su diferencia radicaría en que la ordenación territorial contempla la entera actividad social en su estructura espacial, mientras que la planificación económica la mira desde la perspectiva de la optimización del rendimiento y utilidad de sus diversos sectores o manifestaciones.
103 FRIEDMANN, J. y WEAVER, C. (1981, p. 328).
104 LÓPEZ RAMÓN, F. (1995, p. 73).
105 PÉREZ MORENO (1976. p. 51), a la pregunta sobre qué es el desarrollo regional, responde que: no es un polo de desarrollo, tampoco es un polígono industrial, ni mucho menos es una técnica de fomento asistencial, ni un beneficio para zonas desequilibradas en su crecimiento o en los medios que tiene. Puede decirse que es la asunción comunitaria de tareas e intereses colectivos, consiste en la gestión armónica de los recursos por toda clase de entes, corporaciones o personas en un área homogénea de territorio que debe ser ordenado. Se desemboca, de este modo, en la regionalización de la vida social y en el nuevo concepto de ordenación del territorio.
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