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ANEXO I. Orientación de la legislación y la planificación territorial
1. Este trabajo constituye un resumen de parte de mi tesis doctoral, titulada “Aspectos jurídicos de la ordenación del territorio en la Comunitat Valenciana”, dirigida por el Prof. Dr. D. Juan CLIMENT BARBERÁ, y defendida el 10 de febrero de 2016 ante el Tribunal formado por los Doctores D. Fernando ROMERO SAURA, Presidente, y los Vocales D. Santiago GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ y Dña. Catalina ESCUIN PALOP, siendo calificada como “Excelente cum laude ”. Para este texto se han realizado las necesarias adaptaciones y actualizaciones.
2. Ya en los comienzos de los años sesenta del pasado siglo, Gabriel ALOMAR, uno de los autores de la Ley del Suelo de 1956, explicaba que el urbanismo, superando los límites de su etimología, había pasado a llamarse con más o menos propiedad “planeamiento ecológico”, entre otros términos. Cit in SERRANO GUIRADO (1963).
3. Aprobada en la Asamblea de Naciones Unidas en septiembre de 2015 (con entrada en vigor en enero de 2016), con 17 objetivos de alcance mundial y de aplicación universal, entre los que se incluye la adopción de medidas urgentes para cuidar el medio ambiente, combatir el cambio climático y sus efectos, y proteger los océanos y los ecosistemas terrestres.
4. La Carta Europea de Ordenación del Territorio de 1983 recuerda que la ordenación del territorio persigue entre sus objetivos la gestión responsable de los recursos naturales y la protección del medio ambiente. Debe tenerse en cuenta que un territorio no puede reproducirse en otro lugar.
5. Ello no implica que se llegue a posiciones como la mantenida por MARTÍN MATEO (1991), que llegó a estimar que la ordenación del territorio es una técnica ambiental, que la implementa en el territorio. Y ello porque, como apunta MENÉNDEZ REXACH (1992), aunque tanto la función ordenación del territorio como la función protección del medio ambiente tengan por finalidad la calidad de vida, lo que determina que se solapen en muchos aspectos, ello no significa que sean coincidentes.
6. La idea de la sostenibilidad ambiental fue plenamente incorporada en la Ley estatal 8/2007, de 20 de junio, de Suelo (hoy TR aprobado por RD Legislativo 7/2015, de 30 de octubre). Si bien, ya el TR de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 encomendaba a los Planes Directores Territoriales de Coordinación (PDTC) la adopción de medidas de protección del medio ambiente y del patrimonio histórico-artístico (artículo 8.2.c).
7. SSTC 77/1984, de 3 de julio; 149/1991, de 4 de julio; 36/1994, de 10 de febrero; 28/1997, de 13 de febrero; 149/1998, de 2 de julio y 306/2000, de 12 de diciembre.
8. La STC 199/1996, de 3 de diciembre, declaró que el derecho a un medio ambiente adecuado reviste una singular importancia, acrecentada en la sociedad industrial y urbanizada de nuestros días (…) sin embargo, no puede ignorarse que el artículo 45 CE enuncia un principio rector, no un derecho fundamental. Los Tribunales deben velar por el respeto al medio ambiente, sin duda, pero de acuerdo con lo que dispongan las leyes que desarrollen el precepto constitucional (SSTC 32/1983, de 28 de abril; 149/1991, de 4 de julio y 102/1995, de 26 de junio). No obstante lo anterior, conviene tener presente lo declarado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre el derecho a gozar de un medio ambiente digno y su conexión con los derechos fundamentales en su ya famosa sentencia López Ostra contra España, de 9 de diciembre de 1994.
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