Yesid Reyes Alvarado - Entre la legítima defensa y la venganza

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PRÓLOGO
La defensa legítima de los derechos es fundamento de cualquier sociedad: nadie puede ser obligado a soportar la disminución injusta de sus derechos sin la opción de defenderlos1.
Uno de los temas más apasionantes en la dogmática penal es el estudio y aplicación de la legítima defensa, que en términos generales ha sido entendida como el reconocimiento por el ordenamiento jurídico de la afectación de un derecho de un tercero, ante una agresión injusta, actual o inminente, que hace necesaria la acción defensiva.
Este es el tema objeto de estudio del presente libro colectivo, en el que los autores desarrollan, a partir del análisis de casos, los más relevantes problemas dogmáticos y prácticos de la legítima defensa. La complejidad de la discusión teórica sobre el cumplimiento total o parcial de sus requisitos, así como el análisis de su contenido en el ordenamiento penal colombiano, pero también el debate sobre las dificultades de su aplicación en la práctica, conducen a los autores a asumir el reto de presentar propuestas de solución.
Algunos de los interrogantes que intenta resolver el libro se plantean ya desde el estudio introductorio, en el que Yesid Reyes Alvarado aborda problemáticas actuales, por ejemplo, si la agresión injusta debe ser entendida como delito, o si se trata de una agresión antijurídica, no entendida como injusto punible. O la referida a qué ocurre ante supuestos de tentativa o supuestos anteriores incluso a ella. ¿Tiene relevancia jurídica, respecto a la legítima defensa, el considerar punible o no punible la tentativa inidónea, por ejemplo? Con este tipo de interrogantes el estudio introductorio nos conduce a las principales controversias a las que nos enfrenta la legítima defensa, pasando por la relevancia de los fenómenos comunicativos, interpretativos y valorativos y su incidencia en la configuración de requisitos como la agresión injusta. ¿Qué ocurre con la denominada legítima defensa putativa, es un supuesto de legítima defensa, se configura una agresión injusta o se trata de un supuesto de error y cómo debe ser resuelto?
Con profundidad, el estudio introductorio aborda otro de los componentes de la legítima defensa, esto es, el de cómo debe entenderse la actualidad de la agresión, para lo cual parte de ejemplos discutidos en doctrina y jurisprudencia, como los supuestos de hurto, en los que la víctima dispara su arma de fuego en contra de los agresores cuando estos ya han emprendido la huida. ¿Se puede afirmar la existencia de agresión actual en estos casos? Si esa agresión se corresponde con una conducta tipificada, ¿Cómo opera ante supuestos de mera conducta o de resultado?, ¿debe hacerse diferenciación entre consumación y agotamiento formal y material?, ¿hasta qué momento debe ser entendida o extendida la actualidad de la agresión?, y ¿Qué incidencia tiene respecto a la configuración del exceso en las justificantes en la legislación colombiana?

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Para resolver este dilema se ha propuesto reducir el requisito de la proporcionalidad a la comparación entre los bienes jurídicos que entran en conflicto; esta postura presenta como ventajas su compatibilidad con las teorías que ven en la protección individual y la prevalencia del derecho el fundamento de la legítima defensa 51, y la posibilidad de negarla cuando se presenta una extrema desproporción entre los bienes jurídicos involucrados 52. Su principal problema radica en que obligaría a las víctimas a tolerar cualquier ataque injusto a sus bienes jurídicos cuando la única forma de defenderlos sea lesionando bienes de mayor valor en cabeza del agresor; por esta vía el atacante quedaría en una situación privilegiada para emprender su agresión ilegítima, en detrimento de la posición y los derechos de la víctima 53.

Para superar estos inconvenientes se puede optar por replantear el fundamento de la legítima defensa, como señala Hernán Darío Orozco en el comentario que hace parte de este libro 54. A partir de una fundamentación interpersonal de ella 55, se sostiene que el agresor debe “asumir los costos de la medida defensiva del agredido para defender su ámbito de libertad” 56, y se afirma que la reacción estaría limitada por el principio de solidaridad mínima que impide “afectar de manera grave la salud o la vida del agresor para defender bienes de poca importancia” 57.

Otra alternativa para intentar armonizar los conceptos de necesidad y proporcionalidad que emplea la legislación penal colombiana al definir la legítima defensa sería la de entender el primero de forma abstracta, esto es, interpretando la necesidad como aquella situación que ameritaría una reacción; por su parte, la noción de proporcionalidad se correspondería con una comprensión concreta de necesidad, es decir, se entendería como aquella conducta requerida para repeler la agresión sin exponer la incolumidad de los propios bienes jurídicos 58. Esta diferenciación entre los conceptos de necesidad y proporcionalidad permitiría negar aquella en los casos de extrema desproporción entre los bienes jurídicos involucrados (por falta de necesidad abstracta), y rechazar esta cuando la conducta reactiva supera la requerida para repeler la agresión (por falta de necesidad concreta). Las consecuencias prácticas que de ello se derivarían son la posibilidad de descartar la existencia de una legítima defensa cuando no hay necesidad abstracta de defenderse (los casos que la doctrina califica como de extrema desproporción) y la opción de reconocer un exceso intensivo (con la consiguiente reducción punitiva) para los casos en que la reacción resulte desproporcionada frente a la agresión.

4. LA LIMITACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA A LA ACTUACIÓN CONTRA EL AGRESOR Y SUS BIENES JURÍDICOS

Cuando se hace referencia a los límites de la legítima defensa, normalmente se piensa en que ella solo es admisible si existe la necesidad de defenderse, lo que suele circunscribir el análisis a determinar si no había otra forma menos lesiva de reaccionar frente a la agresión 59, si la conducta a través de la cual se reaccionó frente a ella era idónea para conseguirlo 60y si, además, puede ser considerada proporcional frente a la magnitud del ataque al bien jurídico 61. Menos atención recibe entre nosotros un aspecto que, si bien parece obvio, encierra varias complejidades; se trata de la exigencia de enfocar la conducta defensiva exclusivamente contra el agresor, cuyos bienes jurídicos son los únicos que deben ser objeto de la reacción 62.

La incorporación de ese requisito a la estructura de la legítima defensa permite abordar varias situaciones que, en el contexto de esa justificante, pueden involucrar afectación a bienes jurídicos de terceros. Ese sería el caso del agredido que echa mano de una valiosa escultura ajena (incluso si le pertenece al propio atacante 63) para golpear en la cabeza a su agresor y de esa manera repeler el ataque del que está siendo objeto, con lo que no solo le quita la vida a aquel, sino que provoca la destrucción o el sensible deterioro de la obra de arte. Frente a esta situación es factible reconocer que la muerte del atacante está amparada por la legítima defensa, al paso que el daño al bien ajeno estaría, generalmente 64, cubierto por un estado de necesidad (defensivo 65) justificante.

Otra hipótesis se presenta cuando se reacciona en contra de la agresión pese a que la forma en la que se lo hace puede afectar la integridad personal o la vida de un tercero; la doctrina acostumbra a citar como ejemplo un antiguo caso de la jurisprudencia alemana en el que se juzgó a un hombre que, al intentar rechazar a un intruso que había penetrado abusivamente a su casa de noche, terminó por golpear de manera imprudente a su esposa 66. Si bien respecto de ella el comportamiento del marido no puede justificarse como una legítima defensa (en cuanto no era la agresora), sí es posible considerarlo amparado por un estado de necesidad (agresivo 67) disculpante 68, en la medida en que para proteger su integridad personal el procesado terminó por afectar la de su cónyuge.

Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el reconocimiento de un estado de necesidad disculpante depende de que en el caso analizado se reúnan los requisitos de esta figura 69. Por eso, mientras esta solución sería correcta para quien al ser amenazado con un cuchillo por un atracador dispara sobre él ocasionándole lesiones 70(o incluso la muerte) a un tercero 71, no puede aplicarse si ese mismo resultado se produce como consecuencia de los tiros que la víctima hace contra el ladrón que huye con el botín 72; aun cuando su conducta podría estar justificada en relación con las daños que hubiera podido producir en la integridad física del delincuente, debe responder por el homicidio del transeúnte al que alcanzó con sus disparos 73, siempre que su conducta pueda ser calificada como dolosa o imprudente.

Aplicar la figura de la aberratio ictus a supuestos de hecho como el de quien da muerte a un tercero al intentar defenderse del atracador que amenaza su vida 74es una solución incompleta porque, al ocuparse de la posible configuración dolosa de la conducta, mantiene el problema en el ámbito de la tipicidad. Con cualquiera de las dos opciones teóricas disponibles para tratar la aberratio ictus 75, el agredido habrá desplegado una conducta típica desde el punto de vista objetivo y subjetivo 76, lo que obligaría a examinarla posteriormente desde la perspectiva de las justificantes; pero, como respecto del daño causado al tercero no es viable el reconocimiento de la legítima defensa (no se trataba de un agresor), su comportamiento deberá ser examinado en el ámbito de la culpabilidad, donde podría quedar cobijado por el estado de necesidad disculpante.

Distinta es la situación si la afectación al tercero se produce por una circunstancia imprevisible 77y ajena a la voluntad 78del autor 79, como cuando la bala que el agredido dispara contra su atacante se desvía al golpear contra uno de sus huesos y termina causando la muerte a un tercero que se hallaba en las proximidades 80. En una hipótesis como esa, el disparo mortal no puede ser considerado como una acción atribuible a quien utilizó el arma en contra del atracador; aquí es importante precisar que si bien el uso de la pistola en contra del asaltante puede ser válidamente considerado como una acción, eso no significa que cualquier modificación del mundo exterior causalmente conectada con ella deba serle atribuida a su autor como una acción suya, incluyendo aquellos desarrollos que –si bien están vinculados a una de sus acciones (entendida como causa)– resultan imprevisibles 81. Si durante una práctica reglamentaria en un campo de tiro un deportista impacta mortalmente a quien de manera imperceptible e imprevisible descendía de un helicóptero que sobrevolaba el predio, su muerte debe ser considerada producto de un caso fortuito y no de una acción desplegada por el tirador.

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