Gastón Andres Navarro - Prueba Digital

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Análisis doctrinario y jurisprudencial acerca de los desafíos de la prueba digital vinculada con el correo electrónico (e-mail), los mensajes de WhatsApp y Telegram, los mensajes de Texto (SMS), los perfiles de Facebook y otras redes sociales, las capturas de pantallas, los videos y fotos extraídos desde teléfonos móviles, los videos de YouTube, los Documentos electrónicos y digitales, los smartcontracts, el Cloud Computing y la Inteligencia Artificial, en el marco del proceso civil y comercial, laboral, y procesal penal.

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Todo ello de modo compatible con pautas constitucionales y convencionales y en este caso, también respecto del marco legal propio del Derecho Internacional Privado, en función de las obligaciones internacionales asumidas por la Argentina.

En otro precedente jurisprudencial, también tratándose de hechos similares (juicio de divorcio, contexto de pandemia, una de las partes residiendo en España) (22), se admitió el pedido de notificación por medios electrónicos.

“…Este caso ostenta sus particularidades, por cuanto involucra elementos internacionales, al encontrarse la persona a notificar residiendo en España. Desde ya que, en medio de una crisis sanitaria sin precedentes, llevar a cabo aquel anoticiamiento por los medios clásicos conllevará un lapso considerable de tiempo; y, al par de ello, existen alternativas mucho más rápidas y razonables. En definitiva, este proceso discurre entre dos personas que no son extrañas, sino que han compartido una vida en común; con lo cual, es lógico que cuenten con medios para comunicarse mucho más sencillos que un exhorto internacional. Corresponde revocar la resolución apelada, admitiendo el pedido de notificación del traslado de demanda por medios electrónicos…”.

El fallo refiere que “… Es que, como se lo ha resaltado, la pandemia actuó como catalizador de la eficacia procesal electrónica, dando lugar —en lo que aquí interesa— a cierto tipo de comunicaciones modernas y eficaces, pero aún no incorporadas de modo formal y general en los ordenamientos procesales, quedando a cargo de cada magistrado arbitrar los medios para otorgarles certeza (Camps, Carlos E., Eficacia del derecho procesal electrónico bonaerense y pandemia, LA LEY BA, Mayo 2020, p. 20…”.

En otros antecedentes, el fallo cita que “… la utilización de medios telemáticos —incluida la aplicación WhatsApp como se solicita— fue autorizada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires para comunicar a las partes cualquier medida que pudiese decretarse en determinadas causas (resolución N° 12/2020, artículo 4) y admitida por distintos tribunales (conf. CNCiv., Sala M, autos “C. L., D. c. S., V. J. s/ medidas precautorias”, 01/06/2020, La Ley Online AR/JUR/18881/2020; CNCiv., Sala I, “M., J. L. c. M., D. A. J. s/ denuncia por violencia familiar”, del 08/05/2020; Juzgado de Familia N° 1, La Plata, “D. C. A. c. A. H. s/ alimentos”, Causa: 127.714, del 04/08/2020, entre muchos otros)…”.

En aras pues, de la tutela judicial efectiva y garantías procesales y de fondo, se dispuso la notificación por medios telemáticos, siendo fundamental en materia de notificaciones procesales, el cumplimiento de la finalidad del acto de anoticiamiento por sobre los ápices formales.

Advertimos, cómo desde la práctica jurisprudencial, se les da virtualidad jurídica a los medios telemáticos, en casos concretos.

III.3 Mensaje de texto en juicio laboral

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II (23), confirmó la sentencia apelada, por considerarlo ajustado a derecho el despido. En este precedente, la parte actora y la demandada apelaron la sentencia dictada en primera instancia que rechazó en lo principal las pretensiones del trabajador luego del despido directo, dispuesto por la empleadora, en orden a las injurias y amenazas proferidas por el trabajador a un superior, mediante un mensaje de texto. Ello, aun cuando la línea telefónica de donde se envió el mensaje, pertenece al cónyuge del trabajador, porque puede inferirse que fue ´este quien emitió su contenido.

Aquí, la dificultad probatoria en torno a si existió una injuria por parte del actor despedido (amenazas por medio de mensaje de texto), se zanjó mediante la prueba indiciaria y presunciones.

Así, la empresa Personal S.A. manifestó que la línea telefónica de donde se enviaron los mensajes, se encontraba a nombre de la cónyuge del actor (según surge de su legajo personal). Es importante señalar que no hubo ninguna observación u objeción en este aspecto (Voto de la dra. Gonzalez). Se debe agregar que también era una línea telefónica que el actor usaba frecuentemente.

Vemos aquí cómo los mensajes de texto, constituyeron un medio probatorio con fuerza y validez para la acreditación de la injuria que motivara el despido del actor, pero no en forma autónoma, sino a través de prueba indiciaria y presunciones, que analizadas en su conjunto, motivaron la sentencia que se confirmó.

Debemos tener en cuenta que “… el indicio es una circunstancia que por sí sola no tiene valor alguno; en cambio, cuando se relaciona con otras y siempre que sean graves, precisas y concordantes, constituyen una presunción. Por lo tanto, las presunciones son la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos, pues éstas son elementos que amalgaman y forman pruebas, a través de hechos existentes y aislados en el proceso, o que también forman y crean todas las estructuras de los hechos, tomando circunstancias particulares de cada prueba individual…”. (24)

III.4 Meras impresiones de actos administrativos del “Sistema María”. Prueba de Indicios. Resguardo de derecho de debido proceso.

El Tribunal Fiscal de la Nación, Sala E, el 9/8/2010 (25), revocó una Resolución de la Dirección General de Aduanas, por la que se había impuesto una multa a una empresa, en virtud de considerar que no había prueba alguna, tal como la empresa impugnante sostuvo.

Cabe mencionar que a los efectos de la imposición de la multa, el organismo había tomado en cuenta “meras impresiones” de actos administrativos del sistema María, para efectuar la denuncia pertinente que culminó con la aplicación de la multa.

El Tribunal consideró que “… 1- Las meras impresiones de ciertos antecedentes administrativos que constan en el denominado “sistema María (26) ” no constituyen prueba suficiente para acreditar la configuración de la infracción contemplada y sancionada en el art. 969 del Código Aduanero, puesto que t al impresión electrónica constituye tan sólo un indicio que, si es negado como en el caso por el administrado, no basta como materialidad del hecho para enrostrar el ilícito. 2 - Si bien el avance de la tecnología puesto al servicio de la administración pública activa, ha constituido un auxiliar y herramienta importantes frente al aumento de litigiosidad, en modo alguno puede sustituir la materialidad concreta de las operaciones cuando se encuentra en juego el derecho del administrado al debido proceso y el interés del Estado en establecer la verdad legal objetiva (del voto de la doctora Winkler)…”.

Según el fallo, en el ámbito penal, las impresiones electrónicas constituyen sólo un indicio, de modo que si es negado (como lo fue por la empresa impugnante), no basta como materialidad del hecho para atribuirle el ilícito.

A ello, debe agregarse que el Registro de Exportación aduanero en el caso, manifestó que luego de una exhaustiva búsqueda, no pudo ubicar los antecedentes pertinentes.

En este caso, se han considerado a las impresiones de pantalla de un sistema informático (SIM) (27) como simples reproducciones, no son prueba electrónica pura u original, no siendo corroborados los hechos que se desprenden de ellas (y que fueron motivos de denuncia del organismo oficial) además, por prueba respaldatoria. Tal como surge del informe del Registro de exportación.

Constituyendo pues un indicio, debemos agregar un tema no menos importante: el respeto por el derecho de debido proceso respecto del sujeto administrado, como también la búsqueda de la verdad objetiva, como interés fundamental de parte del Estado, no pudiendo basarse en actividades contrarias a las normas convencionales/constitucionales.

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