A modo de ejemplo, en los contratos, la incidencia del nuevo espacio cibernético (“ciberespacio”) como señala Lorenzetti, distinto del espacio físico, les proporciona una arquitectura caracterizada por su maleabilidad, puesto que cualquiera puede redefinir códigos e interactuar, lo que lo convierte en un objeto inasible y renuente a las reglas legales sobre jurisdicción. (3)
Los contratos entre presentes, ausentes, compraventas a distancia (4), pueden plantear diferentes problemas, donde es necesario determinar la validez probatoria de las nuevas tecnologías utilizadas. Lorenzetti, expresa que “… existe una nueva noción de ciudadanos: los netizens que son ‘navegantes felices’, pero socialmente cada vez más aislados y sin capacidad crítica. Ello nos pone frente a la necesidad de establecer cuáles son los derechos que estos ciudadanos tienen en la comunidad virtual”, para concluir diagnosticando que “semejante mudanza de los presupuestos hace pensar que lo mismo debería ocurrir en el Derecho, con nuevas herramientas y nuevos conceptos. Hasta ahora el fenómeno no se ha producido, puesto que el cyberlaw es examinado con las categorías conceptuales del Derecho común, y sus conflictos son similares: regulación o flexibilidad, protección de la propiedad, del consumidor, de la privacidad. Las categorías analíticas y metodológicas proceden por analogía, y a pesar de que nos fascinan los nuevos términos, los examinamos mediante una asimilación a los fenómenos conocidos…”. (5)
Advertimos entonces, que existe en el Derecho una impronta de las nuevas tecnologías que inciden en los derechos de los individuos, requiriendo desde lo procedimental reglas que se aggiornen a estos nuevos medios, existiendo desde la jurisprudencia distintas respuestas en cuanto a la validez probatoria.
La pandemia del COVID-19 determinó, por otra parte, que de manera abrupta se deban resignificar modos de actuación (6), desde la organización en los Poderes Judiciales en la forma de trabajo, con audiencias virtuales, que alcanzan no solo a las declaraciones de las partes, testigos, sino intervención de cuerpos periciales técnicos, hasta modificaciones en torno a las notificaciones (de la clásica notificación ley 22.172 en extraña jurisdicción, a notificación por medio de correo electrónico o WhatsApp).
En el presente trabajo, abordaremos distintos enfoques jurisprudenciales en torno a la validez probatoria de las nuevas tecnologías en los procesos, planteando el interrogante, de ¿hacia dónde vamos? en un mundo cada vez más informatizado y en los actuales tiempos de pandemia (¿o postpandemia?), sirviendo de disparador para eventuales y futuras propuestas en el marco de los procesos. Ello por cuanto los procesos son los canales adecuados para la efectividad de los derechos, constituyendo herramientas importantes en la concreción de los mismos.
II. Sobre el Derecho Procesal y los medios de prueba
Previamente, es importante señalar, en cuanto a la importancia de la prueba en el marco del proceso (7) que, como cita Arazi, “… todo el tema relacionado con la prueba es materia propia del Derecho Procesal… ”. Citando a Jeremías Bentham, refiere que ya en el siglo XIX se decía que el arte del proceso no es en substancia sino el arte de producir prueba. (8)
El proceso, tal como sostiene Falcón, es concebido como un sistema ,” … como un conjunto de partes interrelacionadas y coordinadas entre sí, denominadas subsistemas y que tienen por objeto la consecución de un objetivo común representado en este ámbito por la declaración y aplicación de la ley…”. (9)
Para Guasp, “… e l proceso es la institución jurídica de satisfacción de pretensiones…”. (10)
Entonces, podemos sostener que la finalidad del proceso, es la efectiva operatividad de las normas de derecho sustancial, constituyendo esto un principio en sí mismo, que debe ser interpretado de manera integradas en el ámbito civil, conforme el “diálogo de fuentes”. (arts. 1, 2 del CCyC). (11)
La pluralidad de fuentes, se nutre de la constitucionalización del Derecho Privado y constituye una herramienta vital para lograr la seguridad jurídica y la realización de la justicia.
Falcón expresa que el proceso es “…una actividad continuativa, manifestada en una serie gradual, progresiva y concatenada de actos que cumplen las personas intervinientes para obtener los fines del proceso. Esos actos se agrupan, alineándose en sucesión (sistema secuencial), en función del destino perseguido por el ejercicio de los poderes y cumplimiento de los deberes que la ley procesal regula. Todo el conjunto que integra el proceso tiene una finalidad común de entidad genérica, e incide sobre un único objeto. Pero estos actos, distinguidos en grupos menores, persiguen finalidades específicas determinadas por la concreta función a satisfacer. La mínima expresión de esa actividad es el acto procesal…”. (12)
Ahora bien y ya entrando a abordar qué lugar ocupan las pruebas tecnológicas y su valor probatorio, debemos señalar que el medio de prueba depende del proceso y que consiste en la actividad que se desarrolla en el proceso mismo, para poder demostrar lo que ocurrió en la realidad. Como expresa Lubel, “… se trata de un concepto eminentemente procesal. Las fuentes de prueba se incorporan al proceso a través de los medios…”. (13)
Dentro de los procesos, resultan esenciales los principios procesales, en tanto constituyen reglas mínimas a las que debe sujetarse el proceso judicial, para constituir un “debido proceso” conforme el marco constitucional/convencional. Más allá de cuestiones doctrinarias en torno a su conceptualización (14), lo cierto es que el proceso debe respetar principios constitucionales/convencionales, que inciden en los derechos fundamentales de las personas. De allí que esas reglas mínimas deben asegurar el derecho de defensa de las partes, cobrando relevancia la igualdad, bilateralidad y la congruencia.
La prueba, vocablo que en líneas generales se utiliza para designar los distintos medios con los cuales se puede acreditar la existencia de un hecho (15), es sólo un aspecto de la actividad probatoria. Como refiere Arazi, probar es algo más: comprende una compleja actividad de los sujetos, encaminada a demostrar la existencia o las cualidades de las personas o cosas.
Así, “…la prueba judicial constituye el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre hechos que interesan al proceso …”. (16)
En la valoración o apreciación de la prueba (entendida en la acepción de reconocer y estimar el mérito de la misma), que realizará el órgano judicial, frente a las distintas tecnologías, éste deberá tener en cuenta “la nueva realidad digital” que nos confronta con otras fuentes probatorias.
Sin dejar de tener en cuenta los principios de la teoría general de la prueba, el juzgador deberá incorporar esos nuevos conceptos, relacionarlos con el marco normativo vigente (sustancial y procedimental) (17),para brindar así una respuesta jurisdiccional no sólo acorde con la realidad, el asunto a resolver, sino también compatible con normas convencionales/constitucionales.
III. Realidad jurisprudencial
Veamos a través de la jurisprudencia, cómo se abordan estos temas vinculados con la prueba y nuevas tecnologías, con un enfoque constitucional/convencional.
III.1 Sobre correos electrónicos, plataforma YouTube. Pericia informática. Capturas de pantalla.
En este caso, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A (18), en un juicio de daños y perjuicios, desestimó el recurso que interpuso el quejoso (la productora), contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda, dado que nada dijo sobre los elementos probatorios, sobre cuya base el colega de grado, consideró autor como guionista de una obra; en especial respecto de los correos electrónicos.
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