Gastón Andres Navarro - Prueba Digital

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Análisis doctrinario y jurisprudencial acerca de los desafíos de la prueba digital vinculada con el correo electrónico (e-mail), los mensajes de WhatsApp y Telegram, los mensajes de Texto (SMS), los perfiles de Facebook y otras redes sociales, las capturas de pantallas, los videos y fotos extraídos desde teléfonos móviles, los videos de YouTube, los Documentos electrónicos y digitales, los smartcontracts, el Cloud Computing y la Inteligencia Artificial, en el marco del proceso civil y comercial, laboral, y procesal penal.

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Concretamente los hechos fueron los siguientes: el actor (autor de libretos y guiones de series, novelas, etc.) inició demanda contra la empresa Dreamakers Producciones SRL, por incumplimiento contractual-locación de obra-. Ello por cuanto había realizado la adaptación de diversas producciones de teatro, con el fin de convertirlas en ficciones, para ser presentadas en diferentes concursos. (19)

En Primera Instancia se hace lugar parcialmente a la demanda. Es apelada por ambas partes.

La Cámara desestima los recursos incoados por las partes, pero hace lugar parcialmente a los agravios planteados por el actor en cuanto a los intereses.

El fallo de la Alzada resulta interesante en orden a las consideraciones que realiza sobre la prueba de correo electrónico, plataforma YouTubee incorporación de pruebas electrónicas que no fueron ofrecidas al momento de interponer demanda.

Concretamente, sobre el intercambio de los correos electrónicos, el juez de grado tuvo en cuenta su autenticidad, corroborada por pericia informática.

Así, la Cámara dijo”… 3 - Si el perito en informática indicó en su dictamen —que no fue impugnado por la partes— que, a fin de verificar la autenticidad del correo electrónico, debía peritar la casilla de correo de la demandada, y esta última no la puso a disposición del experto, pese a haber sido intimada a ello bajo apercibimiento de deducir, a partir de su falta de colaboración, una presunción en su contra; es claro que —en los términos del art. 163, séptimo párrafo, del Cód. Proc. Civ. y Com.—, la falta de colaboración de la demandada debe redundar en su contra, por lo que habré de juzgar válido el correo en cuestión…”.

Por otro lado, el actor se agravió por cuanto no se hizo lugar al reclamo de daño moral, sosteniendo que sí estaba probado a través de dos publicaciones realizadas en el sitio de internet www.youtube.com, en la que se omite intencionalmente mencionarlo como coautor de la obra.

La Alzada, en este punto sostuvo que “… la prueba que invoca en esta instancia no puede ser admitida a fin de acreditar el daño invocado, debido a que dichos videos no fueron ofrecidos oportunamente en la demanda, sino que recién fueron mencionados en la sentencia por el juzgador. Es claro que, en este aspecto, la sentencia incorporó elementos de prueba en violación a las reglas procesales, que exigen que ellos sean ofrecidos por las partes en la etapa de postulación, o bien que, si el magistrado lo considera oportuno, ordene una medida para mejor proveer, cuyo resultado requiere forzosamente de sustanciación (arts. 36 inc. 4, 333, 360, 484 y concs., Código Procesal). Lo que no puede hacer el juez, en cambio, es introducir en la sentencia pruebas que no fueron sometidas previamente al contralor de las partes, pues eso implica una clara violación del derecho de defensa de los litigantes …”.

Resulta claro que el avasallamiento de los derechos de las partes en el proceso (que exige bilateralidad, derecho de defensa, que cuentan con garantía constitucional), no puede admitirse, ante el afán jurisdiccional de conocer la verdad de los hechos, vulnerando derechos fundamentales.

En este caso se alude a una “impresión de pantalla” (correspondiente al contenido de un video alojado en YouTube), que frente a la ausencia de otra prueba válida, se concluyó que no estaba acreditado el daño cuyo resarcimiento pretende. Al respecto, Google Argentina SRL señaló que resultaba imposible informar si esa impresión de pantalla se correspondía con el contenido del video alojado en la plataforma YouTube.

Sobre las “capturas de pantallas” que son impresas, cabe destacar que constituyen simples pruebas documentales, no son pruebas electrónicas.

Al ser meras representaciones (documentales), no resulta prueba suficiente, pudiendo quizás valorarse en una integralidad, como prueba indiciaria.

En este fallo se identifican aspectos en cuanto a la valoración de las pruebas tecnológicas, (correos electrónicos, “capturas de pantalla”, videos subidos al sitio YouTube), que deben necesariamente vincularse con el respeto de principios procesales y normas constitucionales/convencionales, que garanticen a los justiciables el debido proceso, más allá de los novedosos medios probatorios presentados.

III.2 Notificación por medio de correo electrónico. Medios telemáticos. Garantía de acceso a la justicia. Contexto de pandemia de COVID-19

El presente fallo, resulta interesante dado que aborda el tema de la adaptación de formas procesales (en este caso, notificación de una demanda de divorcio por medio de correo electrónico), dando virtualidad a dicho medio digital, en el contexto de Pandemia del COVID-19, a fin de asegurar el acceso a justicia y garantías de debido proceso.

Se trata de un caso típico de Derecho Internacional Privado, con elemento extranjero, que resolvió a nuestro entender el Juzgado de Familia de Tandil (20) de manera compatible con el acceso a la justicia y debido proceso.

Los hechos se refieren al planteo de una demanda de divorcio iniciada en Tandil, por el sr. A., respecto de su cónyuge la Sra. B. quien se domicilia actualmente en Inglaterra.

La pareja contrae matrimonio en Tandil, Provincia de Buenos Aires, Argentina, naciendo de su unión una hija (ya actualmente mayor de edad). Posteriormente se separan de hecho, siendo su último domicilio conyugal en la ciudad de Tandil.

Inicia la acción de divorcio el Sr. A. luego de varios años, denunciando el domicilio de la contraria en Inglaterra, precisando el domicilio exacto, como también su correo electrónico.

El actor solicita que la otra parte sea notificada por un medio idóneo.

Teniendo en cuenta el contexto de pandemia del COVID-19 (con el cierre de fronteras, restricciones en la circulación, producto de la emergencia sanitaria) el Juzgado realiza una serie de consideraciones en torno a la necesidad de adoptar medidas que en materia procesal, brinde garantía de seguridad y efectividad de los derechos (tanto en el ámbito procesal como de fondo). Ello debido a la demora en la realización de la notificación por los canales habituales (vía Cancillería, por exhorto).

La utilización de medios telemáticos , habida cuenta del contexto complicado que plantea la pandemia, con los aislamientos, disposiciones no sólo a nivel nacional, sino en cuanto la administración de justicia en Provincia de Buenos Aires, sobre la suspensión de actividades judiciales y administrativas, se impuso, superando cuestiones normativas procesales, debiendo adaptarse a la nueva situación.

Esto trajo aparejado por parte de los Magistrados, como bien señala la titular del Juzgado, la adaptación de actuaciones procesales en aras de mantener el servicio de justicia, pero siempre respetando las garantías procesales, de fondo y la celeridad en los procesos.

De tal manera, el Juzgado ordenó, habida cuenta de la distancia de la contraria, dificultades para notificar y emergencia sanitaria imperante, la notificación de la petición de divorcio a la Sra. B., a través de la casilla de correo electrónico oficial del Juzgado de Familia, a la casilla de correo electrónico denunciada, con la transcripción íntegra del auto pertinente y con copia de la petición, a la que accederá a través de un link que se proporciona desde el Tribunal.

Advertimos cómo, frente a un hecho imprevisto como es la pandemia del COVID-19 que ha puesto en jaque a los derechos fundamentales de todas las personas (21), desde la Justicia, se recurre al uso de nuevas tecnologías (como es el correo electrónico), dotándolas de virtualidad jurídica, a fin de garantizar derechos humanos, como el de acceso a la justicia, debido proceso. (art. 18 CN; arts. 8, 25 CADH) garantizando la bilateralidad.

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