Gastón Andres Navarro - Prueba Digital

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Análisis doctrinario y jurisprudencial acerca de los desafíos de la prueba digital vinculada con el correo electrónico (e-mail), los mensajes de WhatsApp y Telegram, los mensajes de Texto (SMS), los perfiles de Facebook y otras redes sociales, las capturas de pantallas, los videos y fotos extraídos desde teléfonos móviles, los videos de YouTube, los Documentos electrónicos y digitales, los smartcontracts, el Cloud Computing y la Inteligencia Artificial, en el marco del proceso civil y comercial, laboral, y procesal penal.

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En el presente caso no se vulneran normas de la Ley Nacional de Telecomunicaciones ni de la ley 25.520, dado que fue la propia denunciante quien voluntariamente proporcionó los datos de mensaje de texto y de voz que estaban en su teléfono celular.

Se debe agregar, además, que en el caso concreto, la requisitoria se basó en otros medios probatorios (no sólo en el informe de los mensajes), tales como denuncia de la víctima, informes de riesgo, informes interdisciplinarios y de actuación ante la OVD, testimoniales y grabaciones de las llamadas al 911.

III.7 Grabaciones videográficas: prueba documental

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en una causa penal, (37) decidió confirmar la condena de prisión perpetua de los imputados, por homicidio agravado por alevosía.

Respecto del plexo probatorio, resolvió que las “…grabaciones videográficas de manifestaciones de un acusado obtenidas por particulares constituyen prueba documental y que posee mayor valor de convicción que los simples dichos de un testigo…” . El Alto Tribunal consideró que esa sentencia debe ser confirmada, habida cuenta de que la defensa expresó su opinión contraria a lo resuelto, pero sin controvertir los fundamentos del juzgador con relación a que no se había violado el debido proceso, máxime cuando el fallo destacó que la incriminación del imputado posee una fuente independiente de investigación.

Así, en la causa se resolvió que “…”Las grabaciones videográficas de las manifestaciones del acusado obtenidas por particulares constituyen, en esencia una prueba de carácter documental” y que “...en el supuesto en que la filmación registre dichos de una persona que lo autoincriminaran, tampoco se trata de una confesión” (fs. 278 vta.) …”.

Se agregó también que “… Cuando una persona aporta información en el marco de una conversación con un particular, como regla, tal aporte es libre y voluntario” y que “La única diferencia consiste en que la filmación registra de forma íntegra la imagen, voz y la forma de conducirse en una conversación y, por ello, posee mucho mayor valor de convicción que los simples dichos del testigo. Pero esa circunstancia no le da derecho al enjuiciado a invocar la vulneración de la prohibición de autoincriminación” (fs. 279)…”.

III.8 Copia de pantallas de mensajes: admisión como prueba documental en un proceso de familia. Principios que rigen en un proceso de familia.

La Cámara 2° de Apelaciones en lo Civil y comercial de La Plata, sala III, resolvió en este caso (38), la admisión como prueba en el proceso de familia, conforme art. 710 del CCyC, de la copia de pantallas de mensajes . (39)

Así, consideró que era pertinente su admisión como prueba en el proceso de familia, considerando siempre una actitud favorable a la producción de la prueba- aunque luego no se logre comprobar el hecho alegado-. Ello teniendo en cuenta el gravamen irreversible que generaría la falta de demostración, por la negativa a admitir su admisión o negar que sea conducente antes de que se lleve a cabo.

Se cita como marco normativo fundante, el art. 710 del CCyC, sobre el principio de libertad probatoria, señalando que no sólo se refiere a la actividad de la parte en ofrecer la prueba que hace a su derecho, sino que apunta también a la actividad jurisdiccional tendiente a dar cabida a los medios probatorios no tradicionales. (40)

Resulta interesante este precedente jurisprudencial, dado que además de contar con una interpretación integrada de los principios procesales que rigen y atraviesan el proceso de familia ( libertad y amplitud probatoria, principio favor probationem), en causas y conflictos familiares, donde es necesaria una interpretación holística del derecho, de modo compatible con los tratados de derechos humanos, (conforme la constitucionalización del derecho privado), la admisión de nuevos medios probatorios (o medios no tradicionales como refiere el fallo) deviene esencial para cumplir con la finalidad del proceso judicial de familia.

En la búsqueda de una solución justa, compatible con el interés superior del niño, el interés familiar y las garantías judiciales constitucionales/convencionales , la admisión de medios de prueba no convencionales (fuera de los tradicionales que señalan los códigos de procedimiento), como son las copias de pantallas de mensajes , es fundamental para dotar a la actividad jurisdiccional del encuadre convencional y constitucional necesario para el respeto y promoción de los derechos de las personas involucradas en el grupo familiar, que acude a la justicia frente a un conflicto, una justicia que mire hacia la realidad y que no le dé la espalda. Todo ello, con el respeto de las garantías para las partes desde el punto de vista del proceso.

Las copias impresas de pantallas de mensajes(41), constituye prueba documental, con carácter de prueba indiciaria, cuya valoración dependerá del resto del plexo probatorio.

La admisión de dichas pruebas (novedosa en virtud de la impronta de las nuevas tecnologías y su impacto en el derecho procesal) no es lo mismo que su valoración, (42) dependiendo ésta de la sana crítica del juez , en virtud de un análisis integral de la totalidad de las pruebas aportadas y producidas en el proceso en cuestión.

La admisión de este tipo de prueba (capturas de pantalla de mensajes impresas) debe ser analizada de modo coordinado con las garantías judiciales consagradas en los arts. 8, 25 CADH).

En cuanto a la libertad probatoria, resulta interesante citar a la Corte IDH que sostuvo que: “… “ El proceso es un medio para realizar la justicia y esta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades, sin que por ello se afecte la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes. Por referirse a violaciones a derechos humanos y acoger, en consecuencia, el principio de verdad histórica, el proceso ante este Tribunal internacional tiene un carácter menos formalista que el seguido ante las autoridades internas...”. (43)

III.9 Videos: pornografía infantil, extraídas de teléfono celular. Protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

En este caso, en el contexto de la pandemia del COVID-19 se desarrolló el juicio oral mediante audiencia virtual por teleconferencia, (44) se condenó al imputado a cinco años de prisión efectiva, por publicación de archivos de videos de pornografía infantil, tenencia de archivos digitales con fines de distribución (entre otras actividades) (45).

Así, “… se comprobaron de parte del imputado hechos de publicación y facilitación de pornografía infantil en una red social que tiene por fin la vinculación con otros y por un servicio de mensajería que tiene el mismo objeto, por lo que debe tenerse probada la ultraintencionalidad del acusado, quien actuó con el dolo exigido por el art. 128 del Cód. Penal, ya que sabía que el material almacenado involucraba a menores de edad y en situaciones de índole sexual. No existen elementos que permitan inferir que el acusado actuó de manera justificada o que permitan atenuar o excluir la culpabilidad…”.

Se acreditó que el imputado tuvo en su poder videos de pornografía infantil y que fueron enviados a terceras personas, siendo irrelevante determinar las personas a las que hayan sido enviadas, a su vez en varios de ellos, las víctimas son niños y niñas menores de trece años.

En el juicio fueron relevantes la prueba de videos, sus reproducciones, publicaciones en red social Facebook. Advertimos el uso de pruebas e informes técnicos tecnológicos que dieron base al inicio de la causa, tal como lo señala Delle Donne, en su comentario (46).

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