3 El criterio de la previsibilidad: en lo que atañe al tema que estamos tratando, debe ser entendido como la posibilidad de anticipar eventos y consecuencias futuras, internalizando el coste del riesgo. Implica una evaluación ex ante de las posibles consecuencias dañosas del actuar, es decir prever las consecuencias posibles o probables de un daño si se siguiera un juicio de normal diligencia, por lo que entonces, y por ello, el deudor puede internalizar las consecuencias naturales de esos posibles o probables daños con relación a su circunstancia concreta.
No debe confundirse esta noción de «previsibilidad» con aquella otra acepción que interesa también a la responsabilidad civil en el campo —esta vez exclusivo de la imputabilidad— de la evaluación de las capacidades de prevención de los sujetos: como aptitud de control de riesgos a cargo de cada uno de los sujetos vinculados por la relación de responsabilidad.
Cabe recordar en este punto que el Código Civil peruano reconoce como antecedente normativo al Codice Civile italiano, el cual, en su artículo 1227, segundo párrafo, formuló en vía autónoma el límite del resarcimiento de los daños evitables por el acreedor con la diligencia ordinaria. En este escenario, la evitabilidad del daño por el acreedor, implicado en la noción de «daño inmediato», adquirió autonomía propia en la legislación italiana y recibió un tratamiento separado como un criterio de limitación de responsabilidad.
Tal autonomía legislativa también se encuentra recogida en el Código Civil peruano en el artículo 1327, que señala que «[e]l resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido evitar usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario».
Bajo esta perspectiva, bajo el Código Civil peruano, cuando se emplea la expresión «daño directo e inmediato», debe entenderse que los dos términos hacen alusión exclusivamente al daño directo. Por ello, cierto sector de la doctrina nacional incurre en error al afirmar que la expresión «daño inmediato» se refiere a la aplicación de la teoría de la causa próxima en materia de inejecución de obligaciones.
Así las cosas, la causalidad material en sede contractual no va a ser distinta a aquella causalidad reconocida en sede extracontractual, en lo que atañe a la causalidad material; es decir, los daños resarcibles van a abarcar todos los daños directos.
Todo lo previamente expuesto permite comprender con claridad que, en la opción del Código Civil peruano, a partir del reconocimiento legislativo de un criterio de imputación subjetivo y la teoría de la graduación de la culpa, se produce el reconocimiento de un elemento que es privatista de la responsabilidad contractual: la previsibilidad.
La previsibilidad en materia de la responsabilidad civil por inejecución de obligaciones implica, como límite a la causalidad material, como adelantábamos, la posibilidad de anticipar eventos y consecuencias futuras; y lo que hace el artículo 1321 del Código Civil peruano es acoger conjuntamente, en un solo precepto legal, los criterios de «causalidad directa» y el de «previsibilidad», donde el segundo limita la extensión del primero.
La previsibilidad está entonces vinculada al carácter específico y concreto del interés, evaluado en función a la economía global del contrato. Si los sujetos vinculados por la relación de obligación son los que están en mejor posición de prever todo aquello que pueda impedir el cumplimiento de esta, entonces cualquier daño debe limitarse a aquel que pudo preverse al tiempo de concertarse la obligación (art. 1321) y la responsabilidad no debe extenderse por los daños que el acreedor pudo evitar usando la diligencia debida (art. 1327).
En cambio, en la responsabilidad extracontractual, al no estar presente al momento del daño evento ninguna relación intersubjetiva en particular, no puede predicarse la posibilidad de prever eventos y consecuencias futuras, lo cual sería imposible en términos fácticos y económicos, predicándose entonces la imprevisibilidad como característica esencial de este tipo de responsabilidad.
En conclusión, debido a que la previsibilidad es, sin duda, el criterio de distinción entre ambos regímenes de responsabilidad, se puede afirmar que la internalización de costes en materia de responsabilidad contractual debe abarcar solo los daños directos, inmediatos y previsibles; y esto es independiente del criterio de imputabilidad que pueda haber asumido la codificación civil peruana.
Si bien la teoría de graduación de la culpa es un rezago del canonismo heredado de la doctrina del siglo XIX y, por ende, sobre ella reposa todavía la afirmación de una función sancionatoria de la responsabilidad civil en sede de inejecución de obligaciones, no debe olvidarse que, teóricamente hablando, es perfectamente admisible la tesis de la responsabilidad contractual objetiva por incumplimiento de una obligación que genere un daño al acreedor.
4. Alternativas de solución ante las zonas grises en la dualidad de sistemas de responsabilidad
En función del reconocimiento de una dualidad de sistemas de responsabilidad civil en la codificación peruana, existen ciertos supuestos en los cuales la calificación como un escenario de responsabilidad contractual o extracontractual no resulta del todo sencillo, constituyéndose las denominadas zonas grises de la responsabilidad civil.
Robo en estacionamiento: ¿responsabilidad contractual o extracontractual?La reportera Katya Cruz, periodista de Canal N, denunció haber sido víctima de un robo en el estacionamiento Los Portales ubicado en la cuadra 2 del Jirón Junín en el Cercado de Lima. La unidad móvil había sido estacionada en este lugar mientras el equipo periodístico realizaba su labor. Al regreso, Katya Cruz revisó su cartera y se sorprendió al no encontrar su celular. La reportera revisó su billetera y notó que le habían sustraído 200 soles. […] Al momento de reclamarle a los administradores del estacionamiento privado, estos argumentaron que no se hacen responsable de lo sucedido. El equipo periodístico de Canal N notó que una de las ventanas había sido forzada. Luego de cometer su fechoría, los ladrones dejaron el vehículo como si no hubiera ocurrido nada. Las cámaras de seguridad del lugar no alcanzaron a grabar el lugar donde había estacionado el carro (La República, https://larepublica.pe/sociedad/858740-equipo-de-canal-n-sufre-robo-en-estacionamiento-privado-video. Fecha de consulta: 29/7/2018).Negligencia médica: ¿responsabilidad contractual o extracontractual?Indignante. Una presunta negligencia médica se habría cometido en el Hospital Hipólito Unanue, en El Agustino. Un bebé de tres meses, de iniciales E.G.S.Q., fue llevado a dicho nosocomio para ser tratado de un mal respiratorio. Sin embargo, acabó con la mano izquierda quemada y ahora necesitará cirugía plástica e injerto de piel. ¿Qué pasó? Resulta que la vía que le colocaron en la vena de dicha mano se salió de su lugar. Esto hizo que la piel estuviera expuesta a dextrosa y electrolitos durante dos horas, sin que ninguna enfermera ni médico advirtiera el hecho, según lo confirmó el doctor Luis Miranda, director del hospital. El galeno señaló que se trata de una quemadura química, la que –tal como se vio en imágenes difundidas en redes sociales– generó ampollas, enrojecimiento de piel y llagas típicas de este tipo de lesiones. Descartó que se le vaya a amputar la mano y calificó el hecho como un evento adverso. «Nuestro comité de auditoría y de calidad está trabajando e investigando el caso», expresó. (Peru21, https://peru21.pe/lima/hospital-hipolito-unanue-queman-mano-bebe-nosocomio-406423. Fecha de consulta: 29/7/2018). |
Frente a este tipo de supuestos se plantea una serie de alternativas para hacerles frente, los cuales se expondrán a continuación.
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