2 En la responsabilidad por inejecución de obligaciones se admite una graduación de la culpa (dolo, culpa grave y culpa leve; arts. 1318, 1319, 1320 y 1321), mientras que ello no es admisible en la responsabilidad extracontractual (art. 1969).
3 Los daños resarcibles, en la responsabilidad por inejecución de obligaciones, están regidos por el principio de previsibilidad (art. 1321); mientras que, por el contrario, en la responsabilidad extracontractual son resarcibles tanto los daños previsibles como los imprevisibles (art. 1985).
4 Se afirma que, en lo que respecta a las funciones diádicas de la responsabilidad civil, si bien en ambos sistemas se predica la función resarcitoria de la responsabilidad civil, en el sistema de responsabilidad por inejecución de obligaciones se afirma también una función sancionatoria o punitiva, cuando se extiende la responsabilidad del llamado a responder, en caso su incumplimiento se haya debido a dolo o culpa grave, al resarcimiento de los daños imprevisibles (art. 1321), lo que configura un verdadero «daño punitivo», al no exceder del límite de los daños sufridos por la víctima, con lo que no se generaría ningún incentivo perverso.
5 En la responsabilidad por inejecución de obligaciones, la indemnización devenga intereses moratorios desde el momento de la intimación o constitución en mora, salvo pacto en contrario (art. 1333). En cambio, en la responsabilidad extracontractual, los intereses moratorios se devengan desde el momento de la comisión del daño (art. 1985).
6 El plazo de prescripción para la responsabilidad por inejecución de obligaciones es de diez años (art. 2001, inc. 1) y de dos años en la responsabilidad extracontractual (art. 2001, inc. 4).
En cuanto a similitudes, se afirma que, en ambos sistemas de responsabilidad, se configura una presunción de culpa —«culpa leve» en la responsabilidad por inejecución de obligaciones»—, aunque la presunción de culpa acogida en materia de responsabilidad extracontractual ha generado críticas muy fuertes y sólidas por aproximar la responsabilidad subjetiva hacia la responsabilidad objetiva.
Se ha afirmado también que en ambos sistemas se acoge, como teoría de causalidad, la teoría de la causalidad adecuada, en la que es errada la interpretación realizada por algunos que pretenden afirmar que en el sistema de responsabilidad por inejecución de obligaciones se ha recogido la teoría de la «causa próxima» por el empleo del giro verbal «en cuanto sean consecuencia inmediata y directa» de la inejecución, basados aparentemente en una interpretación «literal» de la norma.
3. Diferencias entre la responsabilidad por inejecución de obligaciones y extracontractual. Propuesta
Desde la perspectiva que aquí se sostiene, el criterio para diferenciar la responsabilidad extracontractual de la responsabilidad por inejecución de obligaciones es la previsibilidad.
Con la finalidad de entender este criterio, es necesario precisar los alcances del tratamiento que tiene la causalidad y la imputabilidad en la responsabilidad por inejecución de obligaciones y en la responsabilidad extracontractual.
En particular, cabe resaltar que no compartimos la calificación que un sector de la doctrina del derecho continental asigna a la imputabilidad, denominándola «causalidad jurídica». Para nosotros, la verdadera causalidad es la que alude a la causalidad material —es decir, a la relación entre el acto generador y el daño como evento—, y no la denominada causalidad jurídica, que responde en realidad al juicio de imputabilidad que determina el alcance cuantitativo del daño resarcible.
Desde este punto de vista, se indica que los daños resarcibles, en el sistema de inejecución de obligaciones, están vinculados a un único criterio admitido: la culpa, de modo que va a depender de la gradualidad de la culpa —leve, grave y dolo— el alcance del resarcimiento.
Lo indicado se encuentra establecido en el artículo 1321 del Código Civil peruano, que establece lo siguiente:
Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.
Tal como se puede apreciar, en materia de responsabilidad por inejecución de obligaciones, los daños resarcibles son, en forma general, los daños directos, inmediatos y previsibles, que serían el límite del resarcimiento del daño en sede contractual.
Los dos primeros, es decir, los daños directos e inmediatos, responden a la teoría de la causalidad material y el daño previsible responde más bien a un tema de imputabilidad (o causalidad jurídica), esto es, a la culpa, pero con la función específica de limitar los alcances de la causalidad material. De este modo, lo que establece el artículo 1321 es una limitación de responsabilidad en función a la culpa leve imputable al deudor.
Sin embargo, hay que tomar en consideración que, de acuerdo con el artículo 1329 del Código Civil peruano, se presume el incumplimiento por culpa leve a cargo del deudor: «Artículo 1329- Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor».
En consecuencia, solo cuando se pueda probar la culpa grave o el dolo, la extensión del resarcimiento alcanzará los daños imprevisibles, puesto que estos últimos dependen de la imputabilidad.
Llegados a este punto, es conveniente volver sobre el equívoco en el que se incurre al momento de sostener que en materia de responsabilidad contractual o por inejecución de obligaciones, se aplica la teoría de la causalidad material de la causa próxima.
Para poder comprender la verdadera teoría causal material aplicable a la responsabilidad por inejecución de obligaciones debemos definir los conceptos de daños directos e indirectos.
Un daño es directo cuando puede ser acreditado como consecuencia lógica y necesaria de determinado hecho que se ha producido a nivel fáctico. Por el contrario, un daño es indirecto, si no guarda una relación de causalidad entre el hecho generador y el daño, por lo que se le conoce también con el nombre de «daño eventual», el cual no es resarcible.
El problema surge cuando se tiene que esclarecer el concepto de «daño inmediato», para lo cual resulta indispensable realizar una lectura desde una perspectiva histórica.
La base del análisis histórico se encuentra en el artículo 1155 del Code Napoleón, el cual acoge la expresión del resarcimiento de los daños directos e inmediatos.
A la luz de dicho dispositivo, la doctrina francesa afirmaba que la extensión del resarcimiento debía tener en cuenta tres criterios fundamentales para la limitación de los daños resarcibles:
1 El criterio de la causalidad directa: entendiéndose que los daños resarcibles son siempre aquellos que son consecuencia lógica y necesaria del evento dañoso.
2 El criterio de la evitabilidad del daño a cargo del acreedor: que imponía un límite al resarcimiento de los daños derivados del incumplimiento de una obligación, sobre la base de los daños que pudo haber evitado el acreedor, estableciendo estos como no resarcibles.Estos dos criterios fueron acogidos y comprendidos en la fórmula expresiva «consecuencia directa e inmediata» que pudieran ser evitados por el acreedor. De este modo, el deudor responde solo por aquellos daños que se encuentran próximos a su esfera de dominio o de su actividad (daños inmediatos), puesto que aquellos daños que pueden ser evitados por el acreedor no pueden ser imputados al deudor.
Читать дальше