4. Preguntas
¿Qué es la responsabilidad civil?¿Cuáles son los escenarios en los que se establece la responsabilidad civil?¿Cuál es la relación que existe entre el modelo económico y la responsabilidad civil?¿Cuáles son las funciones de la responsabilidad civil desde una perspectiva microeconómica?¿Cuáles son las funciones de la responsabilidad civil desde una perspectiva macroeconómica? |
Capítulo 2
La dualidad de los sistemasde Responsabilidad Civil
1. Descripción general de los sistemas de responsabilidad civil
Los sistemas de responsabilidad civil pueden ser definidos como el conjunto de reglas y principios que justifican la existencia de determinados tipos de resarcimiento bajo cánones diferenciados. Bajo esta noción, desde un plano teórico, es posible identificar una serie de posibles sistemas de responsabilidad civil. En primer lugar, existe un sistema de responsabilidad civil derivado del daño del incumplimiento de actos y negocios jurídicos unilaterales. Este escenario se puede ejemplificar con los daños generados por la persona que excede sus facultades en el marco de un negocio de apoderamiento.
En segundo lugar, existe otro sistema de responsabilidad al que se le denomina sistema de responsabilidad precontractual. Producida la tutela del íter negocial, este sistema no solo abarcaría el nacimiento y ejecución del negocio sino también la etapa previa de negociación o tratativas, dentro de la cual, por ejemplo, se pueden comprender los siguientes escenarios generadores de responsabilidad: a) el dolo incidental, b) la culpa in contrahendo, c) la ruptura injustificada de tratativas y d) la violación de deberes precontractuales de protección.
En tercer lugar, tenemos otro posible sistema de responsabilidad civil que se conoce con el nombre de responsabilidad poscontractual. En este sistema, pese a la culminación de un contrato, se encuadran los daños derivados del incumplimiento de aquellas obligaciones que quedan subsistentes al contrato, por ejemplo, las obligaciones de confidencialidad y las obligaciones de saneamiento.
En cuarto lugar, se encuentra el sistema de responsabilidad por inejecución de obligaciones, también conocido como sistema de responsabilidad contractual; esto es, por los daños derivados del incumplimiento de una obligación técnicamente entendida.
Finalmente, podemos mencionar, en quinto lugar, el sistema de responsabilidad extracontractual, en el cual no preexiste ninguna obligación, por lo que abarca los daños derivados de la infracción al deber general de no causar daño a nadie: alterum non laedere.
A la luz de la descripción, somera, de esta variedad de sistemas de responsabilidad civil se debe indicar que, desde una perspectiva legislativa, el Código Civil peruano reconoce la existencia de dos sistemas de responsabilidad civil: el sistema de responsabilidad por inejecución de obligaciones y el sistema de responsabilidad extracontractual.
Adviértase que no deben confundirse o superponerse dos órdenes diferentes de problemas. El hecho de que se haya afirmado que la responsabilidad civil se caracteriza por revestir una unidad ontológica conceptual como escenario de afectación patrimonial del titular de una situación jurídica de desventaja, no debe conllevar, de forma automática, a indicar la unidad de sistemas de responsabilidad.
Tal como se mostrará en el presente capítulo, existen fuertes argumentos para defender la existencia de una dualidad de sistemas de responsabilidad civil.
2. Diferencias tradicionales entre los sistemas de responsabilidad por inejecución de obligaciones y extracontractual
Cuando se trata de diferenciar los sistemas de responsabilidad por inejecución de obligaciones y el extracontractual se suele hacer alusión a dos criterios en particular:
Por un lado, se indica que en el régimen de responsabilidad por inejecución de obligaciones preexiste una obligación (deber particular con contenido patrimonial) que es el que se incumple, mientras que en la responsabilidad extracontractual lo que se contraviene es un deber general (el de no causar un daño a otro).
Por otro lado, se agrega que en el régimen de responsabilidad por inejecución de obligaciones se lesiona un interés particular (el creditorio), mientras que en la responsabilidad extracontractual se lesiona un interés general (la convivencia pacífica).
Sin embargo, estos criterios no parecen ser suficientes para poder diferenciar los sistemas de responsabilidad civil. Ello se comprueba si se presta atención a que, por ejemplo, en el ámbito del sistema de la responsabilidad extracontractual, el daño afecta también siempre a un interés particular y concreto, que es el de la víctima, y no a un interés general como se plantea. Que preexista a la obligación de resarcir un interés general a la convivencia pacífica, no enerva la constatación de que, verificado un daño, este afecta el interés concreto y específico de un sujeto: la víctima.
Asimismo, el reconocimiento de hipótesis tales como la tutela «aquiliana» del crédito muestran que el sistema de responsabilidad extracontractual puede entrar a tallar, inclusive, en escenarios en los cuales preexiste una relación jurídica obligatoria.
La tutela aquiliana del crédito en la Corte Suprema peruanaEl reconocimiento, indirecto, de la tutela aquiliana del crédito ha sido realizado en el VII Pleno Casatorio Civil en la Sentencia Casatoria 3671-2014-Lima, en los siguientes términos:VI.1. La protección extracontractual de los derechos reales y de crédito.A juicio de este Alto Tribunal, se impone la necesidad de rechazar el argumento tradicional que se fundamenta en la supuesta inexistencia de tutela erga omnes para el derecho de crédito. Se ha podido constatar que la doctrina contemporánea acepta esta clase de tutela.[…]La defensa que se ha hecho, en nuestro medio, en favor de la idea que considera que el crédito carece de tutela extracontractual, ha sido materia de crítica. Para empezar, no parece un argumento (suficiente y) convincente el hecho de que antes la tutela aquiliana no haya sido reconocida a nivel jurisprudencial en nuestro país. En todo caso, sirva esta ocasión para reconocer esta figura y actualizar nuestras tendencias jurisprudenciales, de acuerdo con los avances de la doctrina más actual.[…]Por último, no escapa al criterio de este Supremo Tribunal el hecho de que la opinión que ha negado la tutela aquiliana del crédito, ha terminado por aceptarla implícitamente. Como se recordará, esta opinión no puede evitar reconocer que todos los derechos subjetivos tienen una tutela resarcitoria, lo que resulta incompatible por completo con la tesis que defiende la distinción entre derechos absolutos y derechos relativos. Esta parte de la premisa según la cual los derechos relativos, por no poder ser opuestos a la generalidad de sujetos, no son materia de protección extracontractual. Por lo tanto, reconocer, de alguna forma al menos, que todos los derechos subjetivos tiene una tutela extracontractual, no significa otra cosa que admitir la vigencia de la figura de la tutela aquiliana del crédito. |
Por ello, el fundamento de la diferencia entre estos dos sistemas de responsabilidad no puede encontrarse en los criterios antes indicados, sino en uno distinto: en el criterio de la previsibilidad, tal como se explicará en el siguiente apartado.
Sin embargo, no debe obviarse una serie de diferencias normativas, justificadas por las características propias del Código Civil peruano, que existen entre ambos sistemas de responsabilidad, lo cual hace necesario establecer criterios para identificar uno u otro sistema.
Dentro de las principales diferencias normativas podemos mencionar las siguientes:
1 El criterio de imputación en la responsabilidad por inejecución de obligaciones es básicamente subjetivo (art. 1321); en cambio, en la responsabilidad extracontractual es tanto subjetivo (art. 1969) como objetivo (art. 1970).
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