39. El artículo 80 superior también es fundamento constitucional de la potestad sancionadora de la Administración en materia ambiental. El artículo 80 constitucional, por su parte, considera una habilitación constitucional explícita para ejercer la potestad punitiva del Estado, al establecer que a este le corresponde prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños. Claro está que entre las posibilidades punitivas derivadas de esta disposición constitucional se encuentra la administrativa, reflejada por ejemplo en la expedición de la Ley 1333 de 2009, por medio de la cual se fijó el procedimiento sancionador ambiental 192.
40. El artículo 92 contiene una referencia explícita en materia sancionadora disciplinaria.Este artículo dispone que cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar a la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas, lo cual constituye una consagración de la existencia de tal facultad administrativa 193.
41. El artículo 118 trae una fundamentación constitucional específica en materia disciplinaria.En el artículo 118 puede leerse que entre las funciones asignadas al ministerio público se encuentra la de vigilar la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas 194, lo cual, más lo dispuesto en el artículo 277 superior, numeral 6, y en el 278, numeral 1, relativo a las funciones del procurador general de la Nación, que dan cuenta de las atribuciones conferidas expresamente en materia sancionadora administrativa, no dejan duda de su fundamento constitucional 195.
42. El artículo 334 contiene un importante fundamento constitucional implícito de la potestad sancionadora de la Administración en términos generales. También está presente el artículo 334 de la Constitución Política, el cual establece que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y, en tal razón, este tiene el deber de intervenir por mandato de la ley en “la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”. De esta manera, correlativamente a la expedición de normas de intervención, es necesario que el Estado cuente con las herramientas necesarias para hacerlas cumplir 196.
43. Los artículos relacionados con el ejercicio de la función de policía representan otro fundamento constitucional de la potestad sancionadora de la Administración. De igual forma, están relacionados los artículos constitucionales referidos a la función de policía administrativa, por virtud de la cual el Estado tiene la atribución de regular el ejercicio de las libertades individuales con el fin de garantizar el orden público, entre ellos, el artículo 150, numeral 8, y el artículo 189, numerales 21, 22, 24 y 26 [197], de los cuales deriva el fundamento constitucional de tal potestad de la Administración.
44. El significado del fundamento constitucional de la potestad sancionadora de la Administración es complejo.Sostener que la potestad sancionadora de la Administración tiene fundamento constitucional significa que esta se encuentra consagrada en el texto superior —de manera explícita o implícita— como uno de los mecanismos que puede utilizar el Estado para garantizar el control social por vías menos invasivas de los derechos fundamentales, si se compara con la utilización del derecho penal para tal propósito 198.
Pero también significa que la potestad sancionadora de la Administración es un instrumento diseñado para contribuir al logro de los cometidos estatales, razón por la cual su ejercicio debe estar enmarcado en el contexto teleológico de la Constitución y del Estado, lo que implica que necesariamente tal potestad estará sometida a claras barreras tendentes a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, pues el objetivo de lograr el control social en un modelo de Estado como el colombiano debe darse sobre la base del respeto de tales derechos y no sobre su sacrificio, porque el fin no justifica los medios.
Por tal razón, estas referencias normativas de la Constitución Política son un claro ejemplo de algunos de los fundamentos constitucionales que la potestad sancionadora de la Administración tiene en el derecho colombiano, y por ello, pese a no existir una disposición constitucional que de manera explícita la reconozca con carácter general 199, no queda duda sobre la existencia de suficientes argumentos constitucionales que le sirven de sustento normativo y que la convierten en una de las más importantes medidas con las que puede contar el Estado en procura de alcanzar el control social y, por ende, encaminadas al logro del interés general y a la realización de los principios y valores previstos en la propia Constitución Política.
CAPÍTULO SEGUNDO ANÁLISIS SOBRE LAS DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE LA INFRACCIÓN PENAL Y LA ADMINISTRATIVA
INTRODUCCIÓN
45. En el derecho colombiano se suele creer que existen diferencias sustanciales entre la infracción administrativa y el delito. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia prevé que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y pese a que los siguientes apartados de dicha norma parecen hacer referencia expresa al ámbito exclusivamente penal, lo cierto del caso es que una interpretación sistemática e integral de la disposición lleva a concluir, como en efecto lo ha hecho la Corte Constitucional en numerosas oportunidades 200, que su aplicación cobija todos los ámbitos del ejercicio del poder punitivo del Estado, precisamente porque se consagran los elementos integrantes del debido proceso, entre los cuales destacan el principio de contradicción o derecho de defensa, el principio de non bis in idem , el de presunción de inocencia, el de legalidad y el de culpabilidad.
La precisión anterior es de la mayor importancia, puesto que pese a la claridad del enunciado constitucional de que el debido proceso se aplicará a toda serie de actuaciones judiciales y administrativas, en la legislación colombiana y en la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los jueces se presentan profundas diferencias en cuanto al tratamiento que se les da a tales principios cuando se está frente a la imposición de sanciones penales, ámbito en el cual se interpretan y aplican con el mayor rigor, y a la imposición de sanciones administrativas, contexto en el que “flexibiliza” o matiza su aplicación, pese a que del texto constitucional no se desprenden excepciones ni matices respecto a la aplicación del debido proceso y sus implicaciones frente al control del ejercicio del poder punitivo del Estado.
A causa de ese tratamiento diferenciador, que parte en gran medida de la idea generalizada de la existencia de diferencias cualitativas entre las infracciones penales y administrativas, es necesario analizar y reflexionar sobre las diferencias o semejanzas que existen entre dichas infracciones, pues en el derecho colombiano los principios que deben servir de guía para el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado se vienen interpretando de manera diferente en ambos campos sancionadores, con la consecuente aplicación distinta del régimen de garantías y derechos para quienes se ven enfrentados al ejercicio del poder punitivo del Estado en uno u otro sector.
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