Ahora, cumplido el propósito de determinar el sentido en el que se toma el vocablo sanción , se procederá a realizar el análisis en torno a las supuestas diferencias que existen entre la infracción penal y la administrativa.
SECCIÓN II. ANÁLISIS SOBRE LAS DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE LA INFRACCIÓN PENAL Y LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA
53. En Colombia se suele afirmar que existen diferencias sustanciales entre la infracción penal y la administrativa.En el derecho colombiano 221se tiene la tendencia a dar por sentada la existencia de diferencias sustanciales entre la infracción penal y la administrativa, partiendo para ello de elaboraciones teóricas fundamentadas en las opiniones o ideas expuestas por un sector de la doctrina del derecho comparado que así lo ha afirmado desde hace largo tiempo.
54. La doctrina y la jurisprudencia colombianas han sido proclives a la pacífica aceptación de que en el ámbito del derecho administrativo sancionador es legítimo que se flexibilice el rigor de las garantías del derecho penal.Sobre la base del establecimiento de dichas diferencias, ha venido haciendo carrera, especialmente en el ámbito jurisdiccional y en el doctrinal, la idea de que es incuestionable la legitimidad de la flexibilización del rigor de las garantías propias del derecho penal en el ámbito del derecho administrativo sancionador, hecho evidenciado por ejemplo en la aceptación en algunos eventos, de casos sancionatorios administrativos regidos por un esquema de responsabilidad objetiva, y también en la permisividad del establecimiento de un doble sistema punitivo —penal y administrativo— a partir de unos mismos hechos, a pesar de que en el sistema jurídico colombiano se prevé como garantía del debido proceso en materia sancionatoria estatal, tanto el principio del non bis in idem como el principio de culpabilidad y de presunción de inocencia 222.
55. El derecho administrativo sancionador no es una rama del derecho penal, pues existen diferencias entre ambos sistemas normativos.Se ha afirmado que la potestad sancionadora de la Administración representa una de las facetas del ius puniendi del Estado, lo cual, sin embargo, no significa que el derecho administrativo sancionador —instrumento con el cual se concreta tal facultad— sea una rama del derecho penal, por lo que debe tenerse presente que en Colombia, a diferencia de lo que sucede en otras latitudes, no resulta adecuado referirse a este subsistema normativo como “derecho penal administrativo” 223, pues tal denominación, sustentada en la idea de que el derecho administrativo también podría concebirse como una faceta del derecho penal cuando este implicara la imposición de sanciones penales 224, es ajena a la realidad jurídica del país.
El concepto de lo punitivo —en la lógica del ius puniendi — se relaciona con la facultad sancionatoria del Estado, más que con el concepto de pena desde el punto de vista penal, como medida que tiende a la privación de la libertad, y si bien es cierto que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son derivaciones de la misma construcción teórica facultativa de la sanción, también lo es que obedecen a una naturaleza jurídica que solo es distinta desde un punto de vista formal 225o normativo, como quiera que en primer término, el derecho penal tiene como ámbito de aplicación, al menos en Colombia, el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, en tanto que el derecho administrativo sancionador, por su parte, se presenta en el marco del ejercicio de la función administrativa, lo cual constituye una primera diferencia fundamental al menos desde el punto de vista adjetivo en el derecho colombiano.
56. El derecho penal es un instrumento de ultima ratio. En un Estado apoyado en la protección de los derechos fundamentales, solo debe acudirse a él cuando no existan otros mecanismos menos radicales de control social.El derecho penal como intervención estatal más radical solo debe imponerse donde no sean suficientes otros medios menos radicales para combatir o impedir fenómenos de perturbación social 226que impliquen un daño efectivo o un grave riesgo a los derechos o bienes jurídicos tutelados en beneficio del conglomerado social; es decir, el derecho penal es el último recurso al cual hay que acudir en el control social 227, en tanto que el derecho administrativo sancionador, por su parte, debe entrar a operar donde no se considere estrictamente necesario acudir a la intervención penal para prevenir los riesgos o garantizar el amparo de los derechos individuales, sociales y colectivos, en últimas, la afectación de los bienes jurídicos tutelados, tal como debe ocurrir en un Estado de derecho fundado en el respeto a la libertad.
57. Es común la creencia de que las consecuencias de la transgresión de la normativa penal sean más graves que las que se derivan de la transgresión de la normativa administrativa. Por regla general, se considera que la consecuencia de la transgresión de la normativa penal es mucho más grave que las consecuencias de la transgresión de la normativa administrativa, lo cual, en términos generales, podría resultar cierto porque la manifestación tradicional de la pena, concebida desde la mirada del derecho penal, apunta de manera frecuente a la restricción del derecho de la libertad personal, y la restricción a este derecho fundamental puede representar el más drástico de los castigos 228.
Así, por ejemplo, en la Sentencia C-595 de 2010, la Corte Constitucional se refirió a la delimitación del contenido de la potestad sancionadora de la Administración y a la distinción de la potestad sancionadora por la vía penal en los siguientes términos:
En ese contexto y habida cuenta de que las normas demandadas aluden a la sanción de las infracciones ambientales, la Corte entró a delimitar el contenido de la potestad sancionadora de la administración, que se distingue del poder punitivo por la vía judicial penal en los objetivos, particularmente, en los bienes jurídicos materia de protección . La potestad sancionatoria penal propende por [ sic ] la garantía del orden social en abstracto —bienes sociales más amplios—, la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria administrativa, que busca primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la administración y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados, que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad. Si bien se ejercita a partir del desconocimiento de reglas preestablecidas, tiene una cierta finalidad preventiva, al proponer un cuadro sancionador como consecuencia del incumplimiento de las prescripciones normativas. Al mismo tiempo, contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas 229.
En esa providencia, uno de los argumentos centrales de la Corte Constitucional sobre los cuales fundamenta la distinción entre la potestad sancionadora de la Administración y la potestad punitiva penal se sustenta en el tipo de consecuencias que podría acarrear la violación de ambas normativas, pues se afirma que la potestad punitiva penal daría lugar a la privación de la libertad, mientras que en la potestad sancionadora de la Administración se descarta la imposición de sanciones restrictivas de tal derecho 230.
58. No es cierto que la privación de la libertad sea la única consecuencia de la transgresión de la normativa penal.A diferencia de lo sostenido por la Corte Constitucional en la decisión arriba referenciada y en muchas otras en las que se ha acudido al mismo argumento 231, la pena privativa de la libertad no es la única manifestación punitiva en el campo del derecho penal, puesto que junto a ella se erigen a categoría de sanciones penales otras consecuencias menos radicales como la multa y las penas accesorias de restricción domiciliaria, pérdida del empleo público u oficial, interdicción de derechos y funciones públicas; prohibición de ejercer un arte, profesión u oficio, industria o comercio; suspensión de la patria potestad, expulsión del territorio nacional para los extranjeros y prohibición de consumir bebidas alcohólicas, lo cual pone de presente que no siempre la pena estará representada por la privación de la libertad, lo que implica que este aspecto no sea el elemento que por excelencia permita la distinción 232.
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