Concretamente, lo que se quiere decir con esto de integrar la causa de los contratos es que mediante el expediente de recurrir al desarrollo lógico y coherente de la fórmula elaborada por las partes en cuanto a la obtención de determinados resultados u objetivos, se puede recurrir a esa misma estructura que se desprende de todo cuanto haya sido dicho o hecho por las partes, para iluminar aquel contenido implícito o marginal de lo que importa la complementación de tales objetivos o resultados, aunque no hubieren sido expresamente dichos en el acto o hayan quedado en sombras para la conciencia de las partes y sean inferibles y reconocibles por medio de un nexo necesario.
6.2.Respecto a la cuestión de la legalidad de este procedimiento, debe decirse que es cierto que el artículo 1546 solo autoriza a integrar las obligaciones de un contrato, desde el momento en que señala que “ los contratos obligan o todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación…” , con lo que puede pensarse que el Código está refiriéndose a que debe recurrirse a la naturaleza de lo que debe darse, hacerse o no hacerse para ampliar o restringir precisamente eso que debe darse, hacerse o no hacerse. Según esto, podría sostenerse que puede resultar más allá de la ley recurrir a la naturaleza del resultado o causa que se pretende obtener con el contrato para ampliar o restringir ese mismo objetivo con otros que deben suponerse por ser inevitables y consecuenciales de cuanto las partes hayan dicho o hecho. Sobre esta cuestión, debe volverse a repetir lo que se ha dicho en el párrafo anterior, esto es, que cuando se alude al concepto de naturaleza de la obligación, como lo hace la ley, se está aludiendo a la causa y al objeto de la obligación y no solo a lo que debe darse, hacerse o no hacerse, pues la naturaleza de la obligación no es lo mismo que la naturaleza de la prestación. Desde luego que la naturaleza de la prestación forma parte de la naturaleza de la obligación, pero esta naturaleza se encuentra determinada también por el resultado que se pretende obtener por su intermedio, pues sería absurdo pensar que lo que constituya una cosa está conformado solo por los medios para obtener el resultado global y no por ese resultado.
De esta manera, cuando el Código alude al concepto de naturaleza de la obligación, se está refiriendo también, o desea incluir con ello, al concepto de causa del contrato, que es, por lo demás, el principal elemento de todo contrato, pues constituye su fin. En consecuencia, la fórmula del Código debe leerse así: “los contratos no solo obligan a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la prestación o de la naturaleza de su causa”, dado que, como se ha dicho, el concepto de naturaleza de la obligación incluye los conceptos de naturaleza de la prestación y naturaleza de la causa.
6.3.Por otro lado, una cosa es que se pueda integrar la causa con resultados u objetivos adicionales a los previstos por las partes, por ser ellos inferibles de cuanto haya sido dicho y hecho por las partes, y otra cosa muy diferente es que la causa así integrada pase por segunda vez a integrar los efectos del acto o contrato, ampliando o modificando de nuevo las obligaciones contraídas por las partes. O sea, el resultado proveniente de esa voluntad virtual de las partes puede también exigir, por requerimientos de lógica o racionalidad o por ordenarlo la costumbre o la ley, el nacimiento de obligaciones y derechos que no fueron expresamente pactados por ellas. Esto pudiere parecer discutible, pues estaríamos integrando el objeto del acto con una voluntad virtual que habría nacido, a su vez, de la integración del objeto del contrato. Cuando se integra el objeto, lo que se hace es recurrir a la fórmula implícita en el negocio jurídico ejecutado o celebrado, pero parece discutible o extraño volver a integrar los efectos, recurriendo a una causa ya integrada. Lo que cabe es reflexionar entonces sobre la legitimidad de lo anterior, sobre si la ley autoriza un procedimiento como el descrito.
6.4.En nuestra opinión, el procedimiento no solo es legítimo, sino que, además, se encuentra autorizado por nuestra legislación. Es legítimo, en la medida que la causa integrada de esa manera se derive de cuanto han dicho o hecho los contratantes y siempre que constituya una consecuencia necesaria de sus declaraciones y comportamientos, de forma que sea de presumir que si hubieran querido excluirlas, habrían tenido que referirse al caso de manera expresa, porque una actitud de omisión al respecto habría constituido una negligencia de su parte que, por lo mismo, no puede ser relevante para el orden jurídico. De esta forma, es inconcuso que ellas corresponden a la voluntad de los contratantes y si así lo hacen, resulta indiscutible que formaban parte de los resultados del contrato, los cuales de suyo tienen autoridad para determinar los medios supuestos por las partes para alcanzarlo. Se encuentra, por su parte, autorizado por nuestra legislación civil, porque el artículo 1563 inciso 1 del Código Civil solo establece que no se aplicará la interpretación que mejor calce con la naturaleza del contrato cuando exista voluntad contraria, lo que, de ser así, nos obliga a determinar cuál es la interpretación que mejor calce con la naturaleza del mismo, sin ningún tipo de limitaciones, pues dicha disposición no las contempla.
7. Resumen gráfico y esquemático de lo dicho sobre la integración de la causa y el objeto
Gráficamente, entonces, la integración de la causa y del objeto podría figurar así:
8. Los efectos integrados no pueden ser impugnados por error
8.1Hemos dicho precedentemente que, en materia de integración, solo reconocemos aquella que es susceptible de ser deducida de la naturaleza del contrato, sea que ella se deduzca de lo dicho o hecho por las partes. Si la conclusión se deduce de la naturaleza del contrato o de la obligación, el contrato debe ser integrado con los efectos que de dicha naturaleza se generen; si no se deduce de ella, no hay forma de integrar dichos efectos, porque no es posible hacerlo de otra manera que esa. Pero no obstante la diferencia entre nuestra postura y la que acepta la existencia de una interpretación integradora, son igualmente valiosas las conclusiones que respecto del error en los efectos integrados ha señalado Betti 35. Y es que, en los puntos o materias integrados, si provienen de la naturaleza del contrato y no de lo que estaba implícito en la fórmula de las partes, “no pueden en ningún caso ser objeto de impugnación por error, ya que ésta no puede dirigirse más que contra una declaración, una fórmula del negocio, que en el supuesto planteado no existiría. Preguntarse qué es lo que hubieran dispuesto las partes si hubiesen caído en la cuenta sobre el punto no regulado explícitamente, es cuestión que tratando de reconstruir una ‘hipotética’ voluntad privada en el caso concreto, no tiene sentido. Tiene en cambio sentido, si esa referencia se hace, no ya a las partes del caso concreto, sino a las partes de tal tipo de negocio en tal típica situación económico social, cuando se trate de determinar la disciplina establecida por normas supletorias, como la más oportuna o más de acuerdo con la causa típica del negocio con que tales normas tienen relación”.
8.2.En definitiva, no puede caber un error en las obligaciones integradas al contrato según su naturaleza, porque las partes no pensaron en la existencia de tales obligaciones y, por lo mismo, mal pueden haberse equivocado al respecto. Lo que se concluya respecto de tales obligaciones se hace como una deducción lógica que emana de la naturaleza del acto o contrato ejecutado o celebrado y, por ende, habría un error en la lógica deductiva utilizada, error que haría impugnable la integración del contrato con aquellas obligaciones equivocadamente deducidas de su naturaleza.
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