4.9.De esta forma, entonces, se puede señalar que lo que el artículo 1546 establece respecto de la integración del contrato es que debe hacerse recurriendo a la naturaleza del mismo o a la naturaleza de la obligación, según el criterio de la buena fe. Es por ello que la naturaleza del contrato es quizás y a nuestro juicio, el único y el más importante elemento para integrarlo e interpretarlo, pues el otro que se encuentra a una altura similar es la voluntad psicológica de las partes, la que se demuestra o prueba mediante los medios establecidos por nuestra legislación y por las demás normas establecidas en los artículos 1560 del Código Civil, según tendremos ocasión de tratar más adelante. Por mientras, la idea que se debe tener presente es que, en realidad, no existen sino dos maneras de interpretar e integrar el contrato: a través de la búsqueda de la voluntad psicológica o subjetiva de los contratantes o mediante las conclusiones lógicas y racionales o las costumbres que se pueden extraer de su naturaleza, esto es, del análisis de su causa y de su objeto.
4.10.Emilio Betti 30y otros autores 31postulan la existencia de una interpretación integradora, por un lado, y de una integración pura, por otro, señalando al respecto que la primera “presupone conceptualmente un determinado contenido del negocio concreto, sea explícito o implícito, una idea (precepto) del negocio, expresada o no con una fórmula adecuada”, en circunstancias que la integración pura, que se hace por medio de normas supletorias o dispositivas, “presupone, por el contrario, justamente la carencia de un precepto colegible de la fórmula y, por tanto, una laguna no sólo en la fórmula, sino en la misma idea (precepto) de la reglamentación negocial”.
4.11.Pero en esta materia, la legislación italiana es diferente a la nuestra porque el equivalente al artículo 1546 de nuestro Código Civil, que es el artículo 1374 del Código Civil italiano, dice expresamente lo siguiente: “El contrato obliga a las partes no solamente a lo que en él se hubiere expresado, sino también a todas las consecuencias que del mismo se deriven según la ley, a falta de ésta, según los usos o la equidad”. De manera entonces que, por una parte, el Código Civil italiano se desalinea del nuestro en cuanto señala que las únicas normas de integración se deben extraer de la ley y, a falta de esta, según los usos y la equidad, en circunstancias que, en el nuestro, como ha sido dicho ya en reiteradas ocasiones, la fuente de integración no es ni la ley ni los usos y costumbres, sino simplemente la naturaleza del contrato o todo lo que por la ley o la costumbre se entienda pertenecerle a dicha naturaleza.
Por consiguiente, nosotros no podemos estar de acuerdo con la interpretación de Betti y Larenz en la parte de que la interpretación pura se hace “por medio de normas supletorias o dispositivas” y en la parte de la supuesta existencia de una interpretación integradora distinta a la interpretación pura. En la primera, porque el texto literal de nuestro Código Civil señala expresamente lo contrario y, en la segunda, por lo que diremos a continuación.
Creemos que no existe una interpretación integradora. Nosotros entendemos que hay interpretación cuando la declaración o el comportamiento de las partes dan a entender dos o más cosas distintas y procede elegir con cuál de ellas nos quedamos. En cambio, hay integración simplemente cuando no hay declaración o comportamiento del cual podamos inferir alguna conclusión, sino que la desprendemos de un análisis de la naturaleza del contrato ya sea mediante la aplicación de un criterio de lógica y racionalidad o por medio de las costumbres aplicadas según cuál sea la naturaleza del contrato. Una cosa distinta es que para determinar cuál alternativa elegir en materia de interpretación, según el artículo 1563 del Código Civil, deba preferirse la interpretación que mejor calce con la naturaleza del contrato, lo cual da un indicio de que puede haber una interpretación integradora, pero lo que está ocurriendo en realidad no es que exista tal interpretación, sino solo que frente a dos o más interpretaciones contrapuestas entre sí, debe preferirse aquella que corresponda a la voluntad común integrada conforme a las reglas lógicas y racionales o mediante las costumbres o la ley. En otras palabras, el resultado de la integración opera en materia interpretativa como una regla por la cual debe preferirse una alternativa a otra, pero no es que exista una interpretación integradora como contrapuesta o distinta a la integración pura. Si a esta dualidad se le desea llamar interpretación integradora e integración pura, lo aceptamos, pero la denominación no cambia en absoluto la realidad de las cosas, cual es simplemente que la interpretación integradora no es diferente a la integración pura, a lo menos en nuestro Derecho Civil 32.
4.12.El problema que estamos discutiendo tiene mayor relevancia práctica de la que se piensa, pues se sostiene que la integración pura tiene aplicación solo a nivel de efectos (objeto) de los actos o contratos, pero nunca a nivel de causa o motivo del acto, posición esta que puede encontrar algún sustento en el artículo 1546, según tendremos ocasión de analizar más adelante. Esto quiere decir que uno puede integrar los derechos y obligaciones, pero no se pueden integrar los motivos de las partes, o sea, la causa del contrato. En cambio, se ha dicho por la doctrina que uno sí puede interpretar la causa o motivo del acto o contrato cuando de las declaraciones o comportamientos de las partes pueden desprenderse dos o más alternativas distintas o contrapuestas. Betti, aunque no lo dice expresamente, da a entender que sí se podría hacer una interpretación integradora de la causa, pero nunca una integración pura de la misma, la que solo la circunscribe a sus efectos 33. Nosotros pensamos que sí puede haber una integración pura de la causa del contrato por aplicación de la regla según la cual debe elegirse la interpretación que mejor calce con la naturaleza del contrato, pues dicha regla solo exige que no exista voluntad contraria, con lo que se deja abierta la puerta para que pueda integrarse la causa aun cuando no exista voluntad, porque cuando no existe ninguna, obviamente tampoco puede existir una contraria. Así, si en ausencia de declaraciones o comportamientos de las partes, es necesario deducir cuál ha sido su voluntad respecto a si los motivos del contrato alcanzaban o no a una determinada cosa, esto es, a algunos resultados previsibles respecto de los cuales las partes callaron, es obvio que por aplicación de esa regla del artículo 1563 del Código Civil, esa voluntad debe integrarse pura y simplemente recurriendo a la naturaleza del contrato y, por ende, integrarse con una voluntad virtual en razón del principio de la buena fe, no tanto porque se haya integrado el contrato en materia de causa porque lo ordene el artículo 1546, sino porque, cuando no hay voluntad contraria, el artículo 1563 inciso primero nos obliga a aplicar la regla de integración contenida en el artículo 1546 del Código Civil, concebida para determinar el objeto de los actos jurídicos, ahora para determinar con mayor precisión su causa; y, con mayor razón, en el caso de que surjan en materia de causa dos o más alternativas que emanan de las declaraciones o comportamientos existentes de las partes, pues ese mismo artículo exige que se elija una que calce con lo que se hubiere concluido según las reglas de integración concebidas para determinar el objeto de los actos jurídicos, aplicadas ahora a la causa.
Se podrá decir que el artículo 1563 del Código Civil nada dice respecto de que se debe aplicar el artículo 1546 para integrar la causa, ya sea que exista o no una declaración o comportamiento de las partes, pero es de advertir que el artículo 1563 señala que no habiendo voluntad contraria, debe preferirse la interpretación que mejor calce con la naturaleza del contrato y resulta que para extraer alguna conclusión que calce con la naturaleza del contrato es inevitable, por exigirlo así el criterio de la buena fe, extraer las conclusiones lógicas y racionales que se deriven de la naturaleza del contrato, lo cual incluye su causa, o aplicar las costumbres y la ley apropiadas según la naturaleza del contrato, lo que incluye la causa del contrato. En otras palabras, el artículo 1563 inciso 1, al no distinguir entre objeto y causa al referirse a la naturaleza del contrato, incluye a los dos, porque –como veremos– ambos determinan esa naturaleza.
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