Cathalina Sánchez Escobar - Realidades y tendencias del derecho privado

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La presente obra identifica diversos problemas de investigación contemporáneos en las disciplinas jurídicas del derecho privado y de la responsabilidad civil, lo que la convierte en una importante fuente de análisis y consulta. Es un momento propicio para que, desde la Universidad y en ocasión de sus ochenta años, se realice dicha reflexión, contando con los más importantes expositores nacionales y destacados profesores internacionales, que además involucra las nuevas generaciones de estudiosos sobre la materia. Es por esto por lo que se analizan los cambios y las tendencias más importantes que en Europa y vienen experimentando el derecho privado y la responsabilidad civil. No obstante, pareciera que las materias presentan una consolidación de varios siglos por tratarse de temas clásicos, la realidad es que se mantienen en un constante proceso de adecuación, tanto de los presupuestos legales, como de los jurisprudenciales, para dar respuesta a los retos que presenta la evolución social.
Es por ello la pertinencia de hablar de nuevo sobre el derecho de las obligaciones y contratos que van evolucionando e introduciéndose en temas que cobran relevancia en la vida empresarial y cotidiana actual, como lo es el derecho del consumo, el derecho de la competencia, los contratos de distribución, la tecnología y los llamados smarts contracts, de la mano de la cuarta revolución industrial, escenarios en los que es inminente la oportunidad de hablar sobre sus implicaciones en materia de responsabilidad civil y de la teoría de las obligaciones y contratos, incluida una visión desde la perspectiva del derecho internacional privado, las convenciones y propuestas de aproximación legislativa y los principios formulados en el ámbito internacional.

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La culpa deja de ser presupuesto del incumplimiento, sin que ello excluya que pueda serlo de alguno de los remedios tradicionales como la indemnización. El cambio consiste en que hay otros remedios que operan objetivamente, por el mero incumplimiento, que conduce a la insatisfacción del interés del acreedor ( Morales, 2006).

El remedio indemnizatorio incluso, no necesariamente supone la noción de culpa. Advierte Morales Moreno (2006): “Podemos objetivar el supuesto de este remedio, utilizando la idea de ‘esfera de riesgo’ en vez de la de culpa” (p. 39).

La culpabilidad no tiene que ser fatalmente un componente del concepto de incumplimiento; este último consiste en la falta de ejecución o realización de los requerimientos contractuales, y la consecuencia es el acreedor insatisfecho. Con este entendimiento, se consigue el propósito de concebir la responsabilidad, más allá de un mero juicio de reproche, para abrir un sentido diferente, mirarla como un instrumento jurídico de reparto de riesgos entre las partes, en el ámbito que funda el contrato ( Morales, 2006).

La absorción de la doctrina del riesgo en la responsabilidad contractual.

Se absorbe la doctrina del riesgo en la esfera operativa de la responsabilidad contractual. Se tiene como incumplimiento cualquier desviación de las exigencias del contrato, y es indiferente la causa que determina el incumplimiento y si es o no imputable al deudor. No queda espacio para la teoría clásica de los riesgos y quién los asume, pues estos se distribuyen entre los contratantes ( Morales, 2006).

Función de la pretensión de cumplimiento.

Para reparar el defectuoso cumplimiento, para satisfacer el interés del acreedor, el deber del deudor no va por vía indemnizatoria, sino in natura ( Luna, Piñeiro, Ramos y Rubí, 2002) 7.

6. La reforma al derecho de los contratos en Francia

Por Decreto Ley 2016-31 del 10 de febrero de 2016, en forma puntual se introdujo una reforma al Código civil francés, en lo tocante al derecho de los contratos, el régimen general y la prueba de las obligaciones. Llaman la atención en la reforma introducida, los siguientes lineamientos con relación al campo de la responsabilidad contractual que nos ocupa:

6.1 La responsabilidad contractual no se edifica alrededor de la idea de culpa.

6.2 Ante la inejecución del contrato, la parte frente a la cual no se ha cumplido el acuerdo, o se ha cumplido en forma imperfecta, goza de conjunto articulado de remedios que son:

• Negarse a ejecutar o suspender la ejecución de su propia obligación;

• perseguir la ejecución forzada in natura de la obligación;

• solicitar una reducción del precio;

• provocar la resolución del contrato; o

• demandar la reparación de las consecuencias de la inejecución.

Advierte el artículo 1217:

“Estas consecuencias, en la medida en que no sean incompatibles podrán acumularse; los daños y perjuicios siempre podrán ser adicionados” ( Barrera y Céspedes, 2017).

6.3 En cuanto a la imposibilidad sobreviniente, el artículo 1218 señala lo siguiente:

Existe fuerza mayor en materia contractual cuando un suceso ajeno al control del deudor, que no hubiera podido preverse razonablemente cuando se concluyó el contrato y cuyos efectos no podrían haber sido evitados a través de la adopción de las medidas adecuadas, le impiden al deudor la ejecución de su obligación […].

Si el impedimento es temporal, la ejecución de la obligación se suspenderá a menos que el retardo que de él resulte justifique la resolución del contrato. Si el impedimento es definitivo, el contrato se resolverá de pleno derecho y las partes se considerarán liberadas de sus obligaciones en las condiciones previstas por los artículos 1351 y 1351-1 ( Barrera y Céspedes, 2017, p. 36).

6.4 La imposibilidad de ejecución como forma de extinguir las obligaciones y la liberación del deudor. En principio la fuerza mayor libera al deudor del cumplimiento de la obligación surgida del contrato.

Advierte el artículo 1351 lo siguiente:

La imposibilidad de ejecutar la prestación libera al deudor hasta la cuantía correspondiente cuando ella es consecuencia de un evento de fuerza mayor y ella sea definitiva, a menos que el deudor haya asumido esta carga o que con anterioridad haya sido constituido en mora ( Barrera y Céspedes, 2017, p. 81).

Si la imposibilidad de cumplimiento resulta de la pérdida de la cosa, la previsión legal es la siguiente:

Art. 135-1. Cuando la imposibilidad de cumplimiento resulte de la pérdida de la cosa debida, el deudor constituido en mora se libera de todas maneras si prueba que la pérdida se hubiera producido igualmente si la obligación se hubiera ejecutado.

El deudor, sin embargo, deberá ceder a su acreedor los derechos y acciones que existan sobre la cosa.

7. La responsabilidad contractual en Colombia

En el Código civil colombiano, que es el mismo proyecto liberal elaborado por Don Andrés Bello, los artículos 63, 1602 y 1604 establecen lo que podría llamarse el fundamento normativo de la responsabilidad contractual anclada en la culpa del deudor de la prestación, con una exigencia de comportamiento para este. El Código de comercio de 1971 remite en su artículo 882 a los efectos de la contratación civil, donde quedan las mismas pautas de responsabilidad imperante para la contratación mercantil.

El contrato es fuente obligacional y del mismo surgen prestaciones de dar, hacer o no hacer alguna cosa. Se estructura el contrato a partir de una mirada a la posición del deudor de la prestación y la conducta esperada de dicho sujeto; se omite el análisis desde la perspectiva del acreedor, es decir, desde el punto de vista de la satisfacción de su interés. “Esta construcción, aunque pueda aparecer muy clara y fácil de explicar, es excesivamente esquemática y limitada, pues solo contempla los deberes de conducta del deudor” ( Morales, 2016, p. 82).

El deber de buena fe se impone en todo el camino del contrato, desde la etapa precontractual, al momento de celebrarse y en su ejecución, tal como lo advierten los artículos 863 y 871 del Código de comercio y el artículo 1603 del Código civil, la Sentencia del 10 de junio de 2009 de la Corte Suprema de Justicia.

De la clásica conclusión que, en materia de responsabilidad del deudor se supone como premisa fundamental la culpa de este, no están ausentes las revisiones doctrinales colombianas para criticar esta concepción tradicional como lo observamos anteriormente. La cuestión es saber, si para para hablar de responsabilidad contractual en general, es posible apartarnos de la idea de culpa que pueda imputarse al deudor de la prestación, tal como se lo han planteado en otras latitudes, autores como Jordano (1987), Morales (2006)y Pantaleón (1991).

La crítica que se puede hacer a esta manera clásica de ver el tema de responsabilidad es, hasta en tiempos contemporáneos, lo más conveniente en miras a la protección de la víctima sea continuar en el actual estado de cosas, o en lugar de andar buscando la responsabilidad en una conducta antijurídica o conductas contrarias al derecho, más bien unir esas conductas al riesgo en que se encuentra expuesta la comunidad, aunque en sentido estricto, “no se trate de conductas antijurídicas” ( Santos, 2000, p. 588).

La responsabilidad con criterios objetivos de imputación se vuelve indispensable para hacer más dinámicas y competitivas las relaciones empresariales, pues contribuye de una mejor manera al intercambio de los recursos productivos y a una distribución óptima de los mismos. El empresario deudor deberá adoptar medidas más eficientes de diligencia para reducir el peso de su responsabilidad contractual. En esta disposición la responsabilidad objetiva en la imputación, aparece más idónea que la responsabilidad por culpa en las relaciones empresariales con el propósito de lograr los propósitos aludidos ( Jordano, 1987).

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