La buena fe así concebida encierra todo un deber, cuyo examen es previo al de la responsabilidad por diligencia debida. Pero a pesar de su concepción diferente, el de la buena fe y el de la diligencia, no por ello excluyentes, sino al contrario, complementarios y coparticipes en la responsabilidad del contrato.
4. La objetivación de la responsabilidad civil contractual en España
Criticando la línea subjetivista tradicional, que entiende el sistema español de responsabilidad contractual, con fundamento en la culpa, esbozado, entre otros autores, por Castán Tobeñas y Pablo Beltrán de Heredia, según el cual, para que pueda hablarse de responsabilidad del deudor, entre otros requisitos se precisa, que exista un incumplimiento culpable de la obligación, señala Díez-Picazo (2008): “Quiere decirse con ello que por muy diligente que el deudor haya sido, sino se ha producido la imposibilidad o el impedimento de la prestación, no tiene por qué existir liberación” (p. 114).
Para el distinguido autor, una cosa es que la responsabilidad del deudor pueda fundarse en la culpa y en el dolo y otra bien distinta es que el deudor quede liberado de la obligación mediante la prueba de haber empleado la diligencia necesaria; quedaría la obligación reducida al puro “deber de esfuerzo”, lo que significa una contradicción con el sistema.
La tesis ha tenido su desarrollo doctrinal, desde J. Puig Brutau, quien inició la crítica de la teoría tradicional, advirtiendo que indagar si ha habido culpa, solamente es indispensable saber si cumplió o no cumplió. No es una cuestión de culpa sino de incumplimiento ( Diez, 2008). No obstante, las dificultades de pasar los postulados de uno a otro sistema, se resalta una máxima que puede ser coincidente: solo una causa de exoneración específicamente establecida por el ordenamiento puede excluir la responsabilidad del deudor ( Diez, 2008).
Posteriormente, Francisco Jordano (1987)presenta un segundo aire al problema, siguiendo las tesis de Osti 5, y entiende que el límite de la responsabilidad del deudor y la causa de su exoneración reside en la imposibilidad sobrevenida de carácter no imputable al deudor, el cual responde por el incumplimiento aun ante la ausencia de culpa.
Según el profesor Diez-Picazo (2008), la tesis puede encontrar respaldo con fundamento en los artículos 1182 y 1184 del C. Civil Español, que liberan al deudor de la obligación si se presenta la pérdida de la cosa debida en las obligaciones de dar y en las de hacer cuando la obligación resulta legal o físicamente imposible.
Viene luego el profesor Fernando Pantaleón Prieto (1991)en su estudio El sistema de responsabilidad contractual , a presentar el debate sobre la tradicional forma de observar la responsabilidad contractual. Advierte:
A mi juicio, el efecto más negativo de la elaboración de la Teoría de las obligaciones por parte de los juristas del civil law consiste en que ha generado la equivocada idea, difícil de entender para un jurista del common law, de que los principios que vertebran la responsabilidad del deudor que incumple son los mismos, con independencia de que la obligación incumplida haya nacido o no del contrato (p. 1019).
Zweigert y Kotz (como se citó en Morales, 2016, p. 81) insistiendo en la comparación de modelos, indican que la idea del contrato en el common law , a diferencia del derecho continental europeo, radica en que el primero concibe el contrato como una promesa de garantía. El fin o resultado buscado con el contrato, garantizado por el contratante deudor de la obligación, ante su frustración o no obtención del resultado esperado, deviene, como consecuencia, en el incumplimiento del contrato; “permite construir un concepto unitario de incumplimiento y un sistema también unitario de remedios del incumplimiento” ( Morales, 2016, p. 81).
El mismo Pantaleón (1991), refiriéndose a la función de la responsabilidad contractual, de entrada, le niega el propósito preventivo-punitivo que cumple la responsabilidad extracontractual, advirtiendo que no se trata de castigar los incumplimientos para desincentivarlos y que la función de la responsabilidad contractual es puramente indemnizatoria.
Tampoco tiene, ni aún en el caso de imposibilidad sobrevenida de la prestación, una función de reintegración por equivalente del derecho de crédito lesionado, obligación originaria que se debe considerar extinguida, sino la obligación de resarcir ( in natura ), los daños causados al acreedor, nacida “ ex novo ” del supuesto de hecho de la responsabilidad contractual ( Pantaleón, 1991).
Así las cosas, se deja muy en claro “que tal responsabilidad no se gradúa en atención a la mayor o menor gravedad de la conducta del deudor incumplidor, sino conforme a la entidad del daño causado al acreedor, objetivamente imputable a la falta de cumplimiento[…]” ( Pantaleón, 1991, p. 1023). La teoría de la objetivación de la responsabilidad contractual, donde se supera la esencialidad del fundamento en la culpa, comienza a tener cuerpo, con apoyo en el mismo sistema de derecho civil español. Refiriéndose al artículo 1107.1 CC advierte que “deudor de buena fe” es todo deudor que tenga que responder por el incumplimiento y no incluye al deudor negligente; no cabe reprocharle haber actuado con dolo o negligencia. La regla de proposición de esta norma no es sino una manifestación típica, en el campo de la responsabilidad contractual, del criterio de imputación objetiva del “fin de protección de la norma fundamentadora de la responsabilidad”, que es el contrato mismo, ley para las partes ( Pantaleón, 1991, p. 1025).
También contribuyen al debate de la objetivación de la responsabilidad contractual las reflexiones sobre imputación objetiva y causalidad realizadas por Pantaleón Prieto (1990), donde afirma:
Mientras que el problema de la imputación objetiva, el problema de determinar cuáles de los eventos dañosos causalmente ligados a la conducta del responsable pueden ser puestos a su cargo, y cuáles no, es una “cuestión de derecho”, a resolver con los criterios más o menos precisos que los operadores jurídicos pueden extraer del sistema normativo de la responsabilidad. No es correcto considerar las que verdaderamente son teorías de imputación objetiva (entre ellas la mal llamada teoría de la ‘causalidad adecuada’) como si se tratara de teorías sobre la relación de causalidad (pp. 1981-1988).
Y agrega:
Hay que partir de la distinción entre los problemas causales, a resolver sobre la base de la teoría de la equivalencia de las condiciones, y los problemas de imputación objetiva, a resolver con los criterios de la adecuación, del fin de protección de la norma fundamentadora de la responsabilidad, etc. […] (pp. 1561-1566).
Con el propósito de acercar el ordenamiento español a la CISG (Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías), Fernando Pantaleón (1991)interpreta el artículo 1105 del Código civil utilizando el concepto de “esfera de control”. Señala lo siguiente:
Resulta obvio que el muy deseable resultado de que lo dispuesto en el artículo 1105 coincida con lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Convención de las Naciones Unidas, verdadero ius comune en la materia que nos ocupa, puede lograrse con solo interpretar la palabra ‘suceso’ de aquel artículo como un ‘acontecimiento ajeno al ámbito de control del deudor’, sostener que la imprevisibilidad del suceso causante del incumplimiento es un requisito autónomo del caso fortuito (no el mero presupuesto lógico de inevitabilidad) y referir la previsibilidad o imprevisibilidad al momento de celebración del contrato.
Siguiendo esta línea transformadora del derecho de las obligaciones, propone el mismo Pantaleón (1991):
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