Suprimir aquellas referencias a la culpa que, como la del artículo 1182 CC, puede crear la impresión de que solo responde contractualmente el deudor (doloso o) negligente y sustituir la redacción del 1105 CC por la del apartado 1 del artículo 79 de la CISG”, a fin de que quede completamente claro que también son criterios de imputación de responsabilidad contractual los que se podrían llamar “criterios de la esfera de control del deudor (p. 1740).
Señala la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, en su artículo 79 numeral 1:
Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esta falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase, o que evitase o superase sus consecuencias.
Posteriormente, nuevos vientos de la doctrina, en lo que se ha denominado el “nuevo derecho de contratación”, donde se plantean cambios en un ámbito superior, el del derecho uniforme, comunitario de la Unión Europea y el derecho comparado, que interesa al derecho privado en general y de repercusión en todo el derecho civil; nuevamente se insiste en conclusiones más objetivas en materia de responsabilidad contractual ( Morales, 2006). Expresa lo siguiente el profesor Morales Moreno (2006):
Pero el contenido vinculante de la relación obligatoria no se agota en el deber de conducta del deudor. La relación obligatoria puede implicar, también, la garantía, a cargo del deudor, de satisfacción de un determinado interés del acreedor; es decir, la garantía de ese resultado. […] y hoy podemos afirmar que la nueva construcción del derecho de obligaciones contractual tiende a reforzar, en la vinculación contractual, la idea de garantía de un resultado, que traspasa los límites de la idea de cumplimiento del deber de prestación (p. 19).
Cuando se afirma que el deudor avala un resultado, a fin de satisfacer el provecho del acreedor, estamos indicando que el trato contractual puede reseñarse a deberes de conducta, de prestación, también a hechos, cursos de la realidad, que constituyan presuposiciones del contrato, cuando el riesgo que para el acreedor suponga su existencia o no existencia, corre de alguna manera para el deudor. Ello significa que la culpabilidad no es un elemento propio de la noción de incumplimiento, sino que este consiste, simplemente en la falta de ejecución o falta de realización de las exigencias del contrato, con la consiguiente insatisfacción de los intereses del acreedor ( Morales, 2006). Al respecto señala el autor en comento (2006):
Este enfoque, en definitiva, permite explicar mejor la responsabilidad contractual, no circunscribiéndola a un juicio de reproche del deudor, por su conducta culpable; permite entenderla como un instrumento jurídico preciso de reparto de riesgos entre los contratantes, en el ámbito que organiza el contrato (p. 19).
La propuesta es mirar el nuevo derecho de los contratos, entendiendo la vinculación contractual, no como un deber de conducta del deudor de la prestación, sino como “la garantía del resultado de satisfacción del interés del acreedor” ( Morales, 2016, p. 83). El deudor está obligado a satisfacer el interés del acreedor, precisamente por ser el fin de protección de este ( Morales, 2016).
Ahora, la idea de responsabilidad contractual debe adecuarse a la imagen de deuda que plantea el mismo autor (2006) y a la construcción unitaria y diferente de un sistema de remedios, más allá de los tradicionales de cumplimiento o indemnización a falta de este, por los que se conduzca a satisfacer el interés del acreedor.
Desde 1993, Fernando Pantaleón (1991), se ocupa de lo que llama “[…] todos los remedios o medios de tutela del acreedor frente al incumplimiento. Este trabajo supone un paso adelante en la presentación integrada de un sistema de medios basados en el incumplimiento” (p. 1719).
Lo que se pretende rebasar es la tradicional previsión legal de las consecuencias del incumplimiento en los códigos liberales, que se concreta al cumplimiento forzoso de la obligación si es posible o a la indemnización equivalente, en aras de encontrar otros remedios diferentes. Con este enfoque se observa la relación obligatoria, no solamente desde la órbita del deber, cuyo cumplimiento libera al deudor, sino en un estadio más amplio, observando el resultado de satisfacción del interés del acreedor. Si estos remedios se amplían, se traslada el riesgo de insatisfacción al deudor ( Morales, 2006).
5. El nuevo derecho de la contratación en Europa continental
Ante el anacronismo legislativo en los viejos códigos civiles, tanto de España, como de otros sistemas continentales, se propone en la órbita del “nuevo derecho de la contratación”, una dinamización con fundamento en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980, que a pesar de estar referida a la venta, constituye un modelo que responde a las necesidades del tráfico internacional y permite, atendiendo a sus principios, no obstante su ámbito de aplicación al comercio exterior, reformular el sistema de responsabilidad contractual ( Morales, 2006). Su influencia es clara, tanto en la formulación de los principios de unidroit 6, como en La Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo. La influencia también es clara en el sistema español, que ha ratificado la cisg y la Ley 23 de 2003 que incorpora al ordenamiento las Garantías en la Venta de Bienes de Consumo ( Morales, 2006).
Se plantea una nueva construcción de la vinculación contractual, entendiéndola como garantía de resultado de la satisfacción del interés del acreedor. Esta nueva concepción supone la redefinición del derecho de crédito y la reasignación de la función de la pretensión de incumplimiento y la indemnizatoria ( Morales, 2016).
A una nueva concepción de la relación obligatoria deberá seguir la necesidad de modificar la noción de responsabilidad. Los lineamientos generales de este nuevo modelo de la responsabilidad contractual pueden observarse en los siguientes puntos ( Morales, 2006):
• Unificación del supuesto de incumplimiento contractual.
Se debe entender por incumplimiento, “la desviación de las exigencias del contrato” ( Morales, 2006, p. 29), durante la ejecución del mismo. Es lo que se denomina la falta de realización del contrato que, pone de presente la insatisfacción del interés del acreedor y abre el camino para el reparto del riesgo entre los contratantes, a través del sistema integrado de remedios que completan el contenido de la responsabilidad contractual.
Entendiendo de esta manera el incumplimiento, se abre camino la unificación del sistema de responsabilidad contractual ( Morales, 2006).
• Sistema articulado de remedios.
Hay que superar la limitación de las alternativas tradicionales frente al incumplimiento contractual, consistentes en la ejecución forzosa, con indemnización de perjuicio, o resolución o terminación del contrato en su caso. La propuesta es pasar a una concepción más amplia que se conoce como el sistema articulado de remedios. Estos remedios que se articulan son pretensión de cumplimiento, la suspensión de cumplimiento ( exceptio non adimpleti contractus ), la resolución, reducción de precio, indemnización de daños. Remedios que quedan adecuadamente articulados ( Morales, 2006).
• La culpa del deudor no es presupuesto del incumplimiento.
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