Elizabeth Salmón - Cambio climático y derechos humanos

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La publicación, coordinada por Elizabeth Salmón, reúne trabajos de autores y autoras de amplias trayectorias tanto en la investigación y la docencia como en la gestión pública nacional, para discutir el sinnúmero de desafíos que impone el cambio climático al disfrute de un amplio abanico de derechos humanos en todo el mundo.
El libro pone en debate una cuestión de permanente actualidad que no siempre resultó atractiva para los tomadores de decisiones ni para las agendas internacionales: la relación dinámica e indisociable entre cambio climático y derechos humanos. Este volumen se compone de tres apartados y un anejo de referencias bibliográficas. El primero de ellos corresponde a nociones teóricas que a manera de introducción nos acerca a la materia. El segundo desarrolla los tipos de afectaciones que el fenómeno ambiental viene provocando en desmedro de determinados derechos humanos. El tercero da cuenta de las vulneraciones diferenciadas del fenómeno climático y plantea posibles salidas a esta crisis de larga data.
El primer apartado cuenta con los artículos de Elizabeth Salmón, Cristina Blanco, Deborah Delgado e Iván Lanegra. Salmón inaugura la sección poniendo énfasis a las ventajas y dificultades de incluir el marco teórico de los derechos humanos en la lucha contra el cambio climático. Blanco, por su parte, indaga sobre el rol activo-pasivo del sector privado y de las empresas en el fenómeno medioambiental. Lanegra, en cambio, presta atención a la gobernanza climática en el marco de un enfoque de derechos. Para cerrar esta sección, Delgado traza a manera de «ensayo» una tipología que facilita la comprensión de la relación cambio climático – derechos humanos para los movimientos sociales.
En el segundo apartado Hugo Cahueñas nos habla de las obligaciones estatales en la protección del derecho a una vivienda a propósito de la gestión de riesgos de desastres. De otro lado, Juan Francisco Acevedo destaca la importancia del derecho al agua en el contexto de la crisis hídrica global y lo hace mediante el estudio de la Región Andina Central. Por su parte, María José Veramendi problematiza los impactos del cambio climático sobre el derecho a la alimentación adecuada en Perú evaluando las respuestas del Estado. Pedro Francke cierra esta sección preguntándose sobre los efectos del cambio climático al derecho a la salud en el Perú de hoy.
El último apartado del libro cuenta con los notables artículos de Cécile Blouin, Óscar Espinosa y Marcela Huaita. Desde una perspectiva de derechos humanos, Blouin analiza los impactos del cambio climático en los procesos migratorios, así como las diversas acciones -y omisiones- de los Estados en la región hacia este fenómeno. Espinosa, por su parte, sitúa la problemática ambiental desde las percepciones indígenas de la Amazonía peruana a la luz del derecho al autogobierno. Para cerrar esta sección, Huaita nos ofrece una interesante reflexión sobre la mayor vulnerabilidad de las mujeres frente al cambio climático en razón a su rol en la sociedad. Pero además, para agravar la situación, la autora demuestra cómo la política de la región de Cajamarca invisibiliza las acciones lideradas por mujeres orientadas a mitigar los efectos del fenómeno ambiental.
Escrito en una prosa cuidada y accesible, y sustentado en un amplio corpus bibliográfico y teórico, este libro coordinado por Elizabeth Salmón constituye una importante contribución a los estudios en derechos humanos de Perú. De un lado, promueve una discusión local en torno a la problemática del cambio climático desde nuevos cuestionamientos y diversas perspectivas; de otro, aporta valiosa información para la adopción de medidas que desde lo interseccional hagan frente al cambio climático y sus efectos en la región.

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Debe señalarse que, desde el derecho internacional humanitario (DIH), también hubo una preocupación pionera por el tema sobre la protección del medio ambiente en contextos de conflicto armado. A inicios de la década de los setenta, la modificación ambiental con fines militares comenzó a atraer una creciente atención internacional por la Declaración de Estocolmo y, en consecuencia, Estados Unidos y (en ese entonces) la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas celebraron una reunión en 1974 para propugnar medidas eficaces al respecto y a la que le siguieron una serie de conferencias (Naciones Unidas, 2013, p. 1). En ese sentido, en 1976, se adoptó la Convención sobre la Prohibición de Utilizar Técnicas de Modificación Ambiental con Fines Militares u otros Fines Hostiles (Convención ENMOD).

No obstante, el gran aporte del DIH vino con el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra (PA I)10 de 1977. Este tratado plasma una doble protección al medio ambiente: como parte de los bienes civiles y como un objeto de interés autónomo. En efecto, los artículos 35 y 55 hacen mención expresa al medio ambiente «natural», no «humano»:

TÍTULO III - Métodos y medios de guerra. Estatuto de combatiente y de prisionero de guerra

Sección I - Métodos y medios de guerra

Artículo 35 - Normas fundamentales

[…]

3. Queda prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen, daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural.

TÍTULO IV - Población civil

Sección I - Protección general contra los efectos de las hostilidades

Artículo 55 - Protección del medio ambiente natural

1. En la realización de la guerra se velará por la protección del medio ambiente natural contra daños extensos, duraderos y graves. Esta protección incluye la prohibición de emplear métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar o de los que quepa prever que causen tales daños al medio ambiente natural, comprometiendo así la salud o la supervivencia de la población.

2. Quedan prohibidos los ataques contra el medio ambiente natural como represalias.

En un principio, el proyecto del texto del PA I no contenía disposiciones tendentes a salvaguardar específicamente el medio ambiente, pero varias delegaciones consideraron, probablemente como resultado de la Conferencia de Estocolmo de 1972, que había que mencionar explícitamente esta preocupación (Sandoz, 2000, p. 925).

Como advierte Sandoz, mientras que el artículo 35 aborda el problema desde el ángulo de los métodos de guerra, el artículo 5511 se concentra en la supervivencia de la población, de manera que las dos disposiciones, aunque se traslapen y tengan un contenido análogo, no se repiten (2000, p. 926). Por otro lado, la noción de medio ambiente natural ha de entenderse en su acepción más amplia, que abarca el medio biológico en el que vive una población; de esta forma, no se trata solamente de bienes indispensables, sino también «de los bosques y otros tipos de cubierta vegetal […], así como de la fauna, la flora y otros elementos biológicos, o incluso climáticos» (Sandoz, 2000, pp. 924-925).

Debe notarse también que la Convención ENMOD prohíbe el uso del medio ambiente como medio de combate; mientras que el PA I prohíbe atacar el medio ambiente natural como tal, cualquiera que sea el arma utilizada (Servicio de Asesoramiento del CICR, 2003, pp. 1-2). Además, durante la elaboración del texto del PA I, varias delegaciones —como Argentina o Hungría— señalaron que las expresiones «extensos», «duraderos» y «graves» no tienen el mismo sentido que la modificación ambiental con fines militares (Sandoz, 2000, p. 927).

Con ello, no resulta del todo llamativo que sea el contexto del conflicto armado el que haga tomar conciencia de los enormes daños actuales y futuros que tiene la devastación del medio ambiente.12

2.2. Aproximación normativa e institucional: desarrollo intenso pero separado

Como identifican Anton y Shelton, los primeros signos de preocupación internacional sobre el cambio climático como tal emergieron en una serie de conferencias sobre el dióxido de carbono entre 1985 y 1987 (2011, p. 100). Posteriormente, las Naciones Unidas adoptó un par de resoluciones relevantes. En 1988, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 43/53, propuesta por el Gobierno de Malta y titulada «Protección del clima mundial para las generaciones presentes y futuras»,13 y, en 1990, se adoptó una resolución para proteger el clima para las generaciones presentes y futuras,14 la cual reflejaba el deseo de un Comité Intergubernamental de Negociación para preparar una convención general y efectiva sobre el cambio climático (Anton y Shelton, 2011, p. 101).

No obstante, será la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Ambiente y Desarrollo (Cumbre de la Tierra), llevada a cabo en Río de Janeiro en 1992, la que marcará la pauta en estos temas. Una de las contribuciones más importantes de la Cumbre de la Tierra fue la adopción de la «Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo», que contempla un total de 27 principios. Entre ellos, el principio 1 afirma que los seres humanos «[t]ienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza».15 La Declaración de Río marca un punto de no retorno para la comprensión del tema y sus profundas implicancias en la vida futura de la humanidad y el devenir del planeta.16

Uno de los mayores logros de la Conferencia de Río fue el impulso normativo no solo de la protección ambiental en general, sino del cambio climático en particular y, en concreto, de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC) de 1992. Desde las negociaciones previas a la CMNUCC se puso de manifiesto que este constituía una preocupación común de toda la humanidad. Según Campins Eritja, este tratado encontró su origen en las múltiples reuniones de expertos que se venían celebrando desde los años setenta y ochenta con objeto de uniformizar criterios e intercambiar resultados de las investigaciones sobre esta materia y ciertamente también trabajos elaborados en el seno del IPCC17 (1999, pp. 73-74).

Como señalan Huici y Elizalde, la importancia de la CMNUCC radica en que reconoce al cambio climático como un problema común y de igual trascendencia para todos los Estados, que afecta los derechos y las obligaciones de las personas presentes y a las generaciones futuras (2007, p. 28). Por otro lado, en su artículo 1, además de definirlo,18 establece que este fenómeno tiene «efecto adverso» en la salud y el bienestar de la persona:

Artículo 1. Definiciones

Para los efectos de la presente Convención:

1. Por «efectos adversos del cambio climático» se entiende los cambios en el medio ambiente físico o en la biota resultantes del cambio climático que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales […] o en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos.

[…]

Ahora bien, los Estados contratantes se limitaron a establecer las obligaciones generales, así como del esqueleto legal e institucional que habría de permitir la realización de acciones futuras (Campins Eritja, 1999, p. 76). De esta manera, la Convención puede caracterizarse esencialmente como un tratado ambiental, que busca proteger los intereses de los Estados, en particular de aquellos que son especialmente vulnerables al cambio climático (Atapattu, 2016, p. 23).

Posteriormente, en 1997, se llevó a cabo la tercera Conferencia de Partes (COP), que adoptó el Protocolo de Kioto, el cual significó un avance para el desarrollo de reglas precisas para mitigar el cambio climático. A esta conferencia asistieron más de diez mil participantes, incluidos delegados gubernamentales, delegados de organizaciones internaciones y de organizaciones no gubernamentales, y medios de comunicación; su importancia en el contexto del cambio climático se debe a que supuso, después de una semana y media de intensos trabajos, la adopción del Protocolo de Kioto por los Estados partes en la CMNUCC (Campins Eritja, 1999, p. 77).

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