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* Traducción al castellano de Jorge Baquerizo Minuche.
** Director del Istituto Tarello per la Filosofia del diritto.
1Los límites de procedimiento no están aquí en discusión. El argumento según el cual el poder de reforma constitucional está intrínsecamente limitado en tanto se trata de un poder delegado (es decir, constituido: cfr. Roznai, capítulo VII) justifica los límites formales, no los materiales.
2Desde el punto de vista de un positivismo jurídico bien entendido, la idea misma de un límite “conceptual” a la reforma de la constitución —o a la reforma de cualquier otro acto jurídico— está privada de sentido. La reforma constitucional, jurídicamente, sólo puede estar sujeta a límites jurídicos, no conceptuales. Pero, por otra parte, un límite jurídico sólo puede derivarse de una norma de derecho positivo que lo establezca. Si no existe una norma jurídica, el límite jurídico simplemente no existe. Los límites implícitos son pura construcción dogmática de normas no expresadas.
3La doctrina es (y debe ser, según Kelsen) una empresa puramente cognitiva; y las normas no pueden derivar lógicamente del conocimiento: no existen normas sin actos humanos de creación normativa («Kein Imperativ ohne Imperator»: Kelsen 1965).
4Otros desarrollos sobre este tema, principalmente en clave de filosofía política, pueden encontrarse en Rosenfeld 1994.
5La distinción entre identidad jurídica e identidad política está discutida in Prieto 2005, 120 ss.
6Una definición intensional, en cambio, es aquella que determina las condiciones necesarias y suficientes de pertenencia de un elemento a un conjunto. No es imposible una definición intensional de un conjunto; sin embargo, su identidad dependerá siempre de su extensión.
7Aunque, si se analiza con detalle, la identidad textual de una constitución, siendo intrínsecamente sincrónica, ni siquiera permite distinguir diacrónicamente entre una mera reforma de la constitución existente y la instauración de una nueva constitución.
8Y no necesariamente una declaración de derechos.
9En cuanto al concepto de forma del Estado, repito aquí cuanto he escrito en otros trabajos: en la literatura italiana, que acostumbra a distinguir entre formas de Estado y formas de gobierno, el concepto de forma del Estado resulta opaco bajo al menos cuatro perfiles. (i) En primer lugar, el concepto es comúnmente definido con un lenguaje oscuro y privado de cualquier rigor, mediante expresiones del tipo: el “marco estructural” del Estado, el “modo de existencia de todo el marco de la ‘corporación’ estatal”, “el conjunto de los elementos que caracterizan globalmente un ordenamiento”, etc. (ii) En segundo lugar, no resulta claro por qué se habla de la “forma” del Estado, siendo que se hace referencia a aspectos del ordenamiento constitucional (o del ordenamiento jurídico en general) que no tienen nada de “formal” en ninguno de los sentidos plausibles de esta palabra, y que evidentemente tienen relación, más bien, con el contenido normativo del ordenamiento. Por ejemplo, algunos distinguen entre formas de Estado según si el ordenamiento incluye, o no, el principio de igualdad y/o ciertas libertades individuales de los ciudadanos y/o el principio de legalidad de la administración. Se puede convenir que se trata de características estructurales y axiológicamente definitorias de un ordenamiento, pero es evidente que se refieren a su contenido normativo. (iii) En tercer lugar, a veces se utiliza como criterio de distinción a la relación entre gobernantes y gobernados (concepto evanescente por excelencia); otras veces, a la relación, del todo diversa, entre gobierno y territorio; otras veces, al sistema social y/o (nuevamente) al contenido del ordenamiento normativo y/o a la ideología política dominante. Por ejemplo: por un lado, y de acuerdo con una larga tradición, se distingue entre monarquía y república; por otro lado, se distingue entre el estado patrimonial, el estado de policía, y el estado de derecho; nuevamente, por otro lado, se distingue entre el estado liberal, el estado democrático, el Estado Social, y el estado totalitario; y todavía más, por otro lado, se distingue entre el estado unitario y el estado federal. Es obvio que estas distinciones se apoyan en diferentes y heterogéneos criterios —no siempre claros, por cierto— de modo que no pueden colocarse bajo el único denominador “forma del Estado”. (iv) En cuarto lugar, la clasificación de las formas de Estado también resulta insatisfactoria por lo siguiente: por un lado, porque se toman en consideración aspectos de la organización constitucional que parecerían más bien relevantes a efectos de la distinción entre las llamadas ”formas de gobierno” (ejemplo típico: la división de poderes); por otro lado, porque se omite tomar en consideración ciertos aspectos de la organización constitucional cuya relevancia para la forma del Estado —en un sentido aceptable de esta expresión— me parece indiscutible: por ejemplo, el control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes.
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