Juan Antonio García Amado - Dañar, incumplir y reparar

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Los trabajos que aquí se incluyen abordan diversos aspectos de la responsabilidad civil y el derecho de contratos, siempre con un enfoque fundacional, es decir, que se preocupan por las razones últimas que justifican las instituciones del derecho civil más que por su contingente regulación en cada sistema jurídico. En conjunto, los distintos capítulos abarcan desde los fundamentos más generales de la responsabilidad civil, pasando críticamente por las funciones que normalmente se le atribuyen (correctiva, distributiva, restaurativa o punitiva), hasta cuestiones más específicas como la justificación de la compensación por daño moral en las relaciones extracontractuales y la presencia de deberes de lealtad o la incidencia del altruismo en lo que hace al derecho de los contratos.
JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO
Catedrático de Filosofía del Derecho de la Universidad de León. Doctor en Derecho por la Universidad de Oviedo. Autor de una una docena de libros y unos doscientos artículos en temas de Filosofía del Derecho,
DIEGO M. PAPAYANNIS
Abogado y Magíster en Derecho y Economía por la Universidad de Buenos Aires y Doctor en Derecho por la Universidad Pompeu Fabra. Actualmente es Profesor Serra Húnter de filosofía del derecho e Investigador de la Cátedra de Cultura Jurídica de la Universidad de Girona.

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Por su lado, para las doctrinas de la justicia correctiva de lo que se trata es de que por el responsable sea compensado todo daño que él a otro ha causado, en el entendimiento de que daño será toda pérdida que la acción indebida o ilícita (wrong) de uno cause a otro10, de manera que le provoca a este unas pérdidas que hacen que, de resultas de aquella acción, tal dañado pase a tener menos de lo que tenía. A veces se insiste también en que se trata de corregir la ganancia ilícita que con su acción el dañador obtuvo11.

Se insiste a menudo en el carácter formalista de dichos enfoques de justicia correctiva, ya que, como fácilmente se aprecia, no pretenden proteger una distribución justa, sino cualquier distribución vigente. Ahí está la base para la independencia completa entre justicia correctiva y justicia distributiva que subrayan con gran énfasis los autores de tal corriente12. Esto se suele explicar forzando el razonamiento, a efectos didácticos, con ejemplos así: si, mismamente en España, una de las personas más pobres del país atropella con su bicicleta a uno de los españoles más ricos (pongamos que a Amancio Ortega) y le causa en su precioso maletín de cuero un daño valorado en dos mil euros, ante la demanda del dañado rico deberá ese dañador pobre indemnizarlo con el valor del daño, los dos mil euros, de modo que cada uno siga teniendo después lo que antes del accidente tenía, nos parezca justo o injusto el modo cómo entre uno y otro la riqueza está distribuida.

II. TESIS: EL DERECHO DE DAÑOS COMO PROTECCIÓN DE LAS REGLAS DE DISTRIBUCIÓN VIGENTES

Mi tesis aquí es que la función o justificación del derecho de daños ni consiste en reducir en lo posible los costes económicos de los accidentes ni se halla en servir a ese modelo de justicia llamada correctiva. El enfoque que me parece preferente es uno propiamente funcional y vendría a mostrar que lo que el derecho de daños ampara es el orden social, y lo hace impidiendo que los individuos puedan tomarse por su cuenta el poder de alterar las distribuciones vigentes, cualesquiera que estas sean, enmendando así los mecanismos operantes para la asignación de bienes entre las personas. El derecho de daños sería un esquema normativo de protección del vigente orden normativo de distribución. No se pretende amparar al sujeto dañado para que siga teniendo lo que antes tenía porque sea justo que lo tenga o porque resulte injusto que haya sido privado de ello, sino que es la norma distributiva misma la que es salvaguardada y es la vigencia de esa distribución general lo que se respalda. En ese sentido, el derecho de daños no sería tributario de la justicia de la distribución, sino de la vigencia de la norma distributiva13.

Imaginemos que A tiene cinco coches de lujo y B nada más que tiene una bicicleta, pues carece de recursos económicos para comprar un vehículo más caro. Ahora pongamos dos situaciones. Situación 1: B, por descuido, salta un semáforo en rojo y causa con su bicicleta en el coche de A daños por valor de cien euros. Situación 2: A, por descuido, salta un semáforo en rojo y causa en la bicicleta de B daños por valor de cien euros. El derecho de daños impone en ambas situaciones idéntica obligación al dañador, sea uno o sea otro, la obligación de indemnizar por el valor del daño, cien euros. Para A los cien euros apenas significan nada, mientras que para B representan mucho, mas esa diferencia no la toma en cuenta el derecho de daños. ¿Por qué? Por lo siguiente:

a) Porque el derecho de daños no se ocupa de imponer reglas de distribución, sino que opera asumiendo las que de hecho rijan en la respectiva sociedad.

b) Porque el derecho de daños no está condicionado por un juicio previo sobre la justicia de las reglas de distribución vigentes, ya que tal debate se desarrolla en otro ámbito teórico y práctico, no en el del derecho de daños; de modo similar a como el Derecho penal, al sancionar el robo, no se ocupa de si los vigentes repartos de la propiedad son justos o no.

c) Porque el derecho de daños se justifica como instrumento para evitar que en las relaciones interpersonales ordinarias se alteren los repartos vigentes por vías no consensuales, pues el daño es una pérdida que a otro se le causa sin su consentimiento.

Dicho de otro modo, mediante el derecho de la responsabilidad por daño extracontractual no se refuerzan los resultados de la distribución vigente, sino las vigentes normas de distribución o, por mejor decir tal vez, la mecánica normativa de la distribución. No se trata de que la distribución vigente se tenga por justa y que por eso se salvaguarden sus resultados, sino de que se estima socialmente perjudicial que los particulares puedan, mediante su conducta individual, reemplazar la norma de distribución por su propia pauta personal. Si el pobre debe indemnizar al pudiente por el valor del maletín de piel que le dañó no es porque sea justo que el pobre se empobrezca más para que el otro siga siendo igual de rico que era antes, con su maletín y todo, sino porque el que unos alteren el orden distributivo es fuente de inseguridad y desorden, tanto si es el pobre el que modifica la distribución dañando al rico, como si ocurre a la inversa. La justicia distributiva, como objetivo social, requiere reglas generales de distribución generalmente aplicadas y respetadas; por definición la justicia distributiva no se impone a golpe de acción individual dañosa de situaciones individuales14.

Además, los individuos permanecen como iguales en dignidad y consideración básica si ninguno de ellos tiene respecto de las normas comunes una posición de privilegio consistente en poder descomponer los resultados de su aplicación general. Si, por ejemplo, en un grupo de personas rige la norma de que cada uno ha de poder comer en proporción a su estatura y conforme a ese baremo se produce el reparto de la comida, pero uno de ese grupo puede intencionadamente o por descuido destruir una parte de la comida de otro y no está obligado a recomponer el reparto roto, ese que dañó y no compensó se coloca por encima de aquella regla de reparto, ya que puede “válidamente” modificar sus resultados. Es, en suma, la igualdad de los ciudadanos ante la norma vigente de distribución, la que sea, la que está garantizando el derecho de daños15.

Volvamos al ejemplo de antes, en el que A tiene 10 y B tiene 50. En un marco de vida social mínimamente organizada con base en unas normas intersubjetivamente operantes, habrá siempre unas normas reguladoras de la distribución posible de bienes entre los integrantes de la sociedad. Normalmente dichas normas no dirán cuánto puede o debe cada uno tener, sino cómo puede cada cual adquirir legítimamente lo que vaya a tener y cuánto se puede a cada uno, conforme a normas generales, detraer de lo que legítimamente ha obtenido (por ejemplo, por vía de políticas fiscales) o dar a cada uno complementariamente a los que ha obtenido.

A tenor de tales normas, que llamaremos normas de distribución de bienes, lo que alguien tenga en cada momento puede resultar lícito o ilícito. Ante la tenencia ilícita, los sistemas jurídicos reaccionan con normas sancionadoras, sean penales o administrativas, y con normas de restitución, como pueda ser en el caso de la restitución de lo robado o de lo ilícitamente logrado, como ocurre, por ejemplo, el caso de la restitución de lo indebidamente cobrado o del enriquecimiento injusto, entre otros muchos supuestos. Todas las normas que ahí encajan tienen la misión de proteger los mecanismos válidos de adquisición y transmisión de bienes y de sancionar las vías ilícitas de obtención de bienes.

A esas normas propiamente sancionadoras se agregan las de la responsabilidad por daño extracontractual, y muy en particular aquellas que mandan reparar el daño causado con dolo o falta del debido cuidado. A no robó a B ni se apropió indebidamente de algo que era de B o que a B debía haber correspondido, sino que provocó a B una pérdida de 2 unidades de las 50 que B tenía. En A faltan elementos constitutivos del ilícito penal o administrativo y no procede, por tanto, castigarlo quitándole algo de las 10 unidades que A tiene. Adicionalmente, A no se ha beneficiado de ninguna manera del daño de B, nada ha sumado A a sus bienes de resultas de su acción dañosa para B16. Lo que sí ha hecho A es descomponer la distribución vigente antes de su acción dañosa, pues B tenía legítimamente 50 y ahora tiene 48.

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